REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011894
ASUNTO : BP01-S-2004-011894
Visto el Recurso interpuesto por el ciudadano ELIÉCER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de víctima en la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal se revoque la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2.004, en virtud de que la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la audiencia para oír a las partes, fijada por este Juzgado; que nunca se ha visto que un Juez de Control no se pronuncie respecto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público que no ve la necesidad de fijar la audiencia, que del folio 147 al 151, del expediente el imputado ejerció sus Derechos Constitucionales solicitado por este Juzgado, especialmente en fecha 23 de Agosto de 2.004, es decir en todo el proceso se le ha permitido al imputado y a su defensor ser oídos y alegan sus posibles argumentos de defensa.
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador fue preciso al expresar que debe ser privado preventivamente de su libertad y solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revocada dicha decisión.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el Recurso interpuesto previamente observa:
En fecha 20 de Agosto de 2.004, el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita se libre orden de Aprehensión contra el imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 797.866, residenciado en las Casas Botes, Sector C, N° 213, Lechería, Estado Anzoátegui, en virtud de haberle imputado los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 238 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 ibidem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en razón de que el mencionado Alcalde, ordenó la detención de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA y ELIEZER GUACUTO; reforzando o excitando la perpetración del hecho con el ataque excesivo a la integridad personal de los mencionados ciudadanos, por estar llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según la Representación Fiscal existe la presencia de la comisión de un hecho punible que tiene una pena que excede en su limite máximo de tres (03) años, que existen suficientes elementos de convicción en su contra y asimismo la presunción razonable del peligro de fuga en razón de la pena, aunado a su condición de Alcalde y al movimiento migratorio reiterado a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, todo ello conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera se evidencia que el Representante Fiscal, en la solicitud de Orden de Aprehensión, indica los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, de la siguiente manera: En fecha 05 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., el ciudadano FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA, fue objeto de agresiones físicas ocasionadas por funcionarios policiales adscritos al Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja en presencia del imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, quien incitó de manera directa a los mencionados funcionarios, y sin motivo se lo llevaron detenido, ocasionándole severos golpes, según informe médico de fecha 06 de Diciembre de 2002, expedido por el Dr. Arturo González Becerra, Médico Internista del Centro Médico Zambrano, y por otra parte también resultó lesionado el ciudadano ELIEZER GUACUTO, quien al momento de identificarse como funcionario de la Defensoría del Pueblo con Competencia Nacional, observó cuando estaban golpeando al ciudadano FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, y encontrándose presente en ese lugar el ciudadano Alcalde del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, más aun, ordenó que se llevaran detenido al funcionario ELIEZER GUACUTO, mientras seguían golpeando al abogado FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, en presencia del funcionario mencionado y posteriormente los encerraron a ambos en una celda.
Dichos hechos los fundamenta con las siguientes evidencias: 1.-Escrito presentado por el ciudadano FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.913.750, de 25 años de edad, casado, Abogado, donde se hace la narración de los hechos; 2.- Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario Edwin Magallanes adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la cual contiene diligencias de citación a nombre de los ciudadanos Carlos Quintero y Leonardo Andrés La Greca; 3.- Asiento del libro Diario de Novedades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, donde se deja constancia del ingreso de los ciudadanos FREDERICK JOSE DIAZ MATA y ELIECER GUACUTO; 4.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2003, tomada al ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, quien declaró en esa oportunidad sobre los hechos, Acta de Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2004, tomada la ciudadano Vicente Arturo Gonzáles, quien expone sobre la evaluación clínica realizada al ciudadano FREDERICK JOSE DIAZ MATA; 5.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-04 tomada al ciudadano Guacuto Ríos Harold Ismael, quien expuso sobre los hechos; 6.- Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2004, tomada al ciudadano Manzano Cachacote Oliver Xavier, quien igualmente declaró sobre los hechos investigados Acta de entrevista de fecha 29-07-04 efectuada al ciudadano Frederick José Díaz Mata, quien igualmente expuso sobre los hechos señalados.
Igualmente consta en las actuaciones escrito presentado por el Dr. ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, donde solicita se Desestime la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa como Orden de Captura, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, o en su defecto se decreten Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios y aún cuando pudiera existir un supuesto hecho punible y unos presuntos elementos de convicción, no concurre el peligro de fuga, por cuanto su defendido ha comparecido a todas las citaciones que le han hecho. Asimismo alega que no existen razones jurídicas fundadas de que pretenda entorpecer la investigación, ya que su defendido tiene arraigo en el país por cuanto reside en la ciudad de Lecherías, donde ejerce su trabajo como Alcalde del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, y si bien ha viajado fuera del país ha sido por motivos Institucionales y personales.
Cursa al folio 153 de la causa, escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Agosto de 2004, donde ratifica la solicitud de orden de aprehensión en contra del Alcalde JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, y solicita se convoque a una Audiencia a los fines de dirimir las pretensiones formuladas y se escuchen a las partes actuantes, igualmente pide que en el supuesto de que no se acuerde lo solicitado se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esa manera asegurar y garantizar las resultas del proceso.
Es importante señalar, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, lo siguiente:
Las Medidas Cautelares que puede imponerse a los imputados tiene dos vértices:
Medida de Coerción Personal.
Medidas Cautelares Patrimoniales.
Las Medidas de Coerción Personal va desde la prisión provisional solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado obstaculice la investigación en el proceso.
“Es precisamente la autoridad que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las Medidas Cautelares solicitadas para el acusador, oídos los acusadores, sus defensores y al propio imputado.”
La Orden de Aprehensión del Juez, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser para comparecer a la audiencia y a obligar su presencia en el acto procesal; para que ejerza el derecho a la defensa, ante la solicitud de Privación de Libertad, sin embargo antes de que proceda y en todo momento se debe agotar la citación, toda vez que la orden de Captura, es un medio extremo que conlleva la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia, su finalidad no es la Privación de Libertad para investigar, donde se busca es fortalecer al imputado de todos sus derechos, para que se defienda.
De tal manera, que debemos diferenciar claramente la Orden de Captura o Aprehensión del Decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, la orden de Captura es el mandato de aprehensión para hacer comparecer al imputado a la audiencia para oírlo, ante la solicitud de privación de libertad, por lo cual, antes de ordenar su aprehensión se debe agotar su citación, lo cual ante su incomparecencia injustificada generaría el mandato de conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente la orden de aprehensión, de tal manera que habiendo revisado la presente causa, asimismo los motivos indicados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público que originaron la solicitud presentada, cabe observar que cursa al folio 75 de la causa acta de entrevista tomada al imputado JOSE ALEXIS ORTIZ, de fecha 05 de noviembre de 2003, en la cual declara en condición de testigo; en fecha 06 de abril de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público libra boleta de notificación al mencionado imputado donde le participa que adquirió la condición de imputado y le solicita que nombre su defensor; en fecha 21 de mayo del mismo año, fué notificado, compareciendo en esa misma fecha a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de la designación de defensor, designando al Dr. JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.112; en fecha 01 de junio de 2004, cuya juramentación se produjo en fecha 21 de julio de 2004, por ante este Tribunal de Control N° 5, remitiendose las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2004; y es en fecha 20 de agosto del presente año, esto es 29 días después, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contra el imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO.
En tal sentido, una vez juramentado el defensor del imputado, él ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, tiene por su condición de imputado, los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerza su defensa material.
La orden o mandato de captura se expide una vez que el Juez determine que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Evidenciándose de tal manera, de los hechos señalados, la existencia de dos hechos punibles, referente al delito de Privación Ilegítima de Libertad, prevista en el artículo 177 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 ejusdem en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del mismo Código, relacionado con la conducta desplegada por un funcionario público, que con abusos de sus funciones prive de su libertad a alguna persona y los daños ocasionados dolosamente a otra persona.
Constando en las actuaciones, Actas de Entrevista y el Informe arriba mencionado, los cuales constituyen, elementos suficientes, que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los delitos arriba señalados, y tomando en cuenta que los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público tipifican el delito de Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el artículo 177 del Código Penal, que refiere cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, priva de su libertad a una persona, la pena es de prisión de 45 días a tres años y seis meses, e igualmente el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en virtud de Informe Médico, que cursa al folio 21 de la presente causa, donde se concluye que en las lesiones producidas se estableció un tiempo de curación de cinco (05) días, lo cual genera según las normas señaladas supra, genera una pena que en su limite máximo alcanza a seis (06) meses de arresto, por lo tanto, tomando en consideración los delitos presuntamente cometidos y las penas normalmente aplicables, así como el daño causado, considero que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, asimismo, habida cuenta que de las actas que se acompaña en la solicitud no se evidencia la contumacia para seguir el procedimiento en libertad es por lo que éste Tribunal, al considerar que no existen los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva penal decide fijar la audiencia para oír al imputado pero no solo a él sino también a las victimas, a los fines de decidir lo que a bien corresponda sobre la Medida Preventiva Judicial Privativa de LIbertad o en su defecto, sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de fechas 20 y 23 de agosto del presente año, en el entendido que la incomparecencia injustificada a la misma, será considerado como un acto de rebeldía que generaría un Mandato de Conducción previsto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior orden de captura, por lo cual considera quien aquí decide, que se deben agotar todas los medios menos gravosos a los fines de la comparecencia del imputado a la audiencia para oírlo, la cual fue fijada por éste Tribunal para la fecha 21 de septiembre de 2004, a la 1:00p.m., a los fines de determinar si se cumplen con los requisitos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de Control N° 5 declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización de justicia, al existir otros medios, los cuales no fueron agotados, a los fines de comparecencia del imputado a la audiencia convocada, en tal sentido, es por lo que este Tribunal, se reserva la oportunidad de decidir sobre la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad incoada, una vez se celebre la audiencia para oír al imputado, fijada para el día 21 de septiembre de 2004, a la 1:00 p.m.; de manera que, se Ratifica la Convocatoria de la audiencia para oír al imputado fijada para el día 21 de septiembre de 2004, para la cual debe asistir en estado de libertad, como garante de los Derechos Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber demostrado el Fiscal del Ministerio Público la contumacia o rebeldía del mencionado imputado de someterse a la persecución penal, y en relación a la medida de detención judicial privativa de libertad o en su defecto a las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal emitiera el decreto que corresponda, una vez oídas a todas las partes, incluyendo a la victima la cual tiene los derechos consagrado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad lo emite el Juez, una vez oídas las partes y verificado el contenido de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Boliviarina de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la víctima, ciudadano ELIÉCER MIGUEL GUACUTO RIOS contra el auto de mero trámite dictado por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se acordó Convocar a una Audiencia para Oír al imputado, para la fecha 21 de septiembre de 2004, a la una de la tarde (1:00p.m.), decretándose la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y RATIFICANDOSE la Audiencia convocada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 así como el artículo 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Boliviariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR