REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012315
ASUNTO : BP01-S-2004-012315


Visto el escrito presentado por el JOHNNY NAVARRO, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 94.689, de éste domicilio, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN FIGUERA, imputado por el delito de Abuso sexual, donde solicita la revisión y cambio de la medida cautelar de privación de libertad de su defendido en razón de que han cambiado las circunstancias del hecho objeto de la presente causa en virtud de que la defensa pidió se solicitara información a la Fiscalía XVI del Ministerio Público sobre la información de nuevos elementos de convicción, aunado a la solicitud que la defensa hizo a dicha Fiscalía, por las circunstancias que originaron la medida impuestas las cuales cambiaron totalmente, ratificando la solicitud planteada en fecha 31 de agosto de 2004.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado previamente observa:

En fecha 23 de Agosto de 2004, éste Tribunal Decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Agosto de 2004, la Defensa del imputado, informó al Tribunal que su defendido es un efectivo militar que presta servicios en el Batallón de Cazadores de Barcelona, y solicita su traslado hasta el Comando de Guarnición Regional.


En fecha 31 de Agosto del presente año se recibió escrito del Dr. JOHNNY NAVARRO, con el objeto de presentar anexo constancia expedida por el Primer Comandante del 321 B.C. General de División Pedro Zaraza, mediante el cual se demuestra que el mencionado imputado presta servicio militar como Reservista Activo de esa Unidad Militar.
En fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó el traslado del mencionado imputado hasta el Comando Regional N° 7 a solicitud de la defensa del imputado, para ese mismo día a las 4 p.m., el cual no fué recibido en dicha oportunidad en virtud de que existía un error, en el Destinatario, ya que el ciudadano WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, no fue recibido en dicha Unidad por cuanto no es efectivo de la Guardia Nacional, ya que su condición es de alistado perteneciente al Ejército, por lo cual debía estar detenido en su Unidad de Origen la cual es el Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, según comunicación enviada a éste despacho por el Comandante de la Zona Policial N° 2.

Recibida la información señalada en fecha 02 de Septiembre de 2004, en ese mismo día el Tribunal acordó la reclusión del imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA en la sede del Batallón de Cazadores con sede en ésta ciudad de Barcelona en esa misma fecha.

En fecha 03 de Septiembre de 2004 se recibió oficio del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio publico, donde informa a éste Tribunal que el resultado del exámen médico forense realizado a la niña YORMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, se encuentra anexado a la causa principal remitida con la orden de inicio de la investigación de fecha 25 de agosto de 2004 a la zona policial N° 2 para la práctica de las actuaciones ordenadas.

Así las cosas considera éste Tribunal que al no haber variado las condiciones que originaron la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad recaída sobre el imputado, en fecha 23 de Agosto de 2004, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación es por lo que considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida cautelar impuesta en dicha oportunidad.

Por las razones expuestas éste Tribunal de Control N° 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Defensa del imputado por razones de que no han variado las condiciones que la originaron toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no ha concluido con la investigación iniciada por motivo del hecho punible denunciado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERÁ
LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR