REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004321
ASUNTO : BP01-P-2003-000443
Visto el escrito presentado por el DR ANGEL DABOIN CORREA SISO, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados PEDRO DIAZ GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANTONIO ANATO, mediante le cual solicita el Archivo Fiscal de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen indicios para el Ministerio Público impute el delito a sus Defendidos, ya que las investigaciones fueron insuficiente para presentar una acusación en su contra; para finalizar explanado en su escrito una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgador a pronunciarse con respeto al pedimento del ABOGADO ANGEL CORREA SISO, en virtud de dar una oportuna respuesta a su solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y subsiguiente sobreseimiento de la causa, ya que tales pedimentos no oscilan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 328 de la Ley Penal adjetiva; que están subrogados a la celebración de la Audiencia Preliminar, y al respecto observa:
En fecha 5 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal de Control, a los ciudadanos GERVACIO RAFAEL CUAIMACUTO QUIARO, PEDRO RAFAEL DIAZ y ANTONIO LANDUJO ANATO, a quienes atribuyo la calificación provisional de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuados los trámites correspondientes, una vez finalizada la Audiencia de Presentación de los imputados, la DRA ALEXA GAMARDO, Juez a cargo de esta Instancia, para la fecha, resolvió decretar a favor de los imputados en cuestión una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 05 de agosto de 2003, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA KATIUSKA BOLÏVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ACUSACION contra los imputados PEDRO DIAZ GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANTONIO ANATO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICACO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, interpuesta por el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación, el trámite a continuación establecido por el Legislador Penal adjetivo, en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, con el único objeto de determinar si efectivamente el Ministerio Público obtuvo de la Fase de investigación todos los elementos de convicción necesarios para ordenar el Enjuiciamiento Oral y público de los imputados, o que exista una solución anticipada al proceso, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso, e incluso un sobreseimiento, según sea el caso sub judice.
Empero, observa este Juzgador, que lo solicitado por la Defensa de los acusados no se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Código Orgánico procesal Penal, en virtud a las siguientes circunstancias:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer:
"...Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción...."
Ahora bien, el híbrido realizado por la defensa, resulta ser oscuro a los ojo de este Juzgador, ya que el momento para cuestionar los requisitos de procedencia y admisibilidad del Escrito acusatorio del Ministerio Público, debe ser efectuado durante la audiencia preliminar, previa interposición de las excepciones a la persecución penal durante la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 28 en relación con el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE a todas luces, la solicitud vertida por la Defensa de los imputados ante esta Instancia, ya que el Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal por parte del Estado, sujeto a una condición dual espacialísima de Buena fe, la Resolución que ordena el Archivo Fiscal tiene connotación de facultad exclusiva del Ministerio Público, que sólo esta sujeta al control material de legalidad por este órgano, resultando imposible para esta Instancia en funciones de Control ordenar el mismo, y el consecuencial cese de las Medidas de Coerción Personal. Así se declara.
Adicionalmente, se le informa a la Defensa de los imputados que cuenta con las facultades y cargas que podrá ser interpuesta antes de la celebración de la Audiencia preliminar, tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, incoada por el ABOGADO ANGEL CORREA SISO, Defensor de Confianza de los imputados PEDRO DIAZ GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANTONIO ANATO, por cuanto su solicitud no tipifica dentro de los supuestos previstos en el artículo 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la causa en fase intermedia, en espera de celebración de Audiencia Preliminar. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABG° HECTOR FARIAS
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