REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013392
ASUNTO : BP01-S-2004-013392
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° 03-F1-6244-2004, interpuesta por la ciudadana EDITH SALAZAR, según las previsiones del Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:
Se observa que riela inserto al folio N° 1, 2, 3 y 4 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH SALAZAR, en la cual expone:
"...Que la señora CARMEN TORO esta amenazando contra mi persona verbalmente sin yo tener mada que ver con un problema económico que tuvo esta señora con mi esposo el cual trabaja en una mueblería, esta señora ha llegadi al límite de escribirme en mi telefono celular nueve mensajes en los cuales uno me amenaza de muerte, realizó esta exposición de moivo con el fin de que si a mí o a mi familia me llegara a pasar algo sea ella la principal persopna a la cual deberían de acudir..."
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante d ela Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° d ela Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Jusricia en Nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número 03-F1-6244-2004, interpuesta por la ciudadana EDITH SALAZAR, por ante la Fisclaía Primera del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS.
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