REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013396
ASUNTO : BP01-S-2004-013396


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° 03-F1-6243-2004, interpuesta por la ciudadana NIOVIS SANEZ, según las previsiones del Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:
Se observa que riela inserto al folio N° 2 y 3 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por la ciudadana NIOVIS SANEZ, en la cual expone:
"...Que el señor Antonio Sibila y esponsa; me han amenazado en reiteradas ocasiones de matar a mi hijo y a mi, fuera de esto el día 26-05-2004 acudió a mi domicilio acompañado de un funcionario de la Guardia Nacional el cual desconozco su nombre amedrentarme, acosándome y queriendo entrara a mi casa a la fuerza para llevarse a mi hijo, sin ninguna autorización legal pertinente, además han desprestigiado la imagen de mi hijo Julio Cesar Sanez y a mi colocando papeles con nuestros nombre donde nos llaman " estafadores", ladrones, criminales y jamás en los daños que he vivido en la población de Clarines había tenido ningún problema con otras personas ovecinos; lo que ocurrió con el señor Sibila fue un incidente entre mi hijo y él, el cual se solucionó llegando a un acuerdo; estos señores alegan que lo que quieren 3s que mi hijo vaya a la cárcel o al cementerio; por todo esto he querdio dejar por escrito, que en eso de ocurrir algo a mi hijo o a mi el señor Antonio Sibila y su esposa son los directos responsables, sin más nada que agregar..."

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante d ela Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° d ela Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Jusricia en Nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número 03-F1-6243-2004, interpuesta por la ciudadana NIOVIS SANEZ, por ante la Fisclaía Primera del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR FARIAS.


EJS/dilia