REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000366
Visto y leído como ha sido el escrito presentado por los Defensores de Confianza Abogados; AMERAIDA GUZMAN CANACHE y JOSE PÉREIRA, en representación del hoy acusado KENDY ALEXANDER LACAVE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Mayo de 2004, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, del Código Penal Venezolano Vigente, a fin de que le sea otorgado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir la presente solicitud ha revisado detenidamente cada una de las Actas que componen la presente actuaciones, y considera procedente y ajustado a Derecho NEGAR el pedimento de la Defensa Privada del acusado antes referido, en razón de que los alegatos esgrimidos por la Defensa en nada cambia los supuestos que originó el Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe la plena convicción de que el acusado KENDY ALEXANDER LACAVE RODRIGUEZ, no se someterá al proceso, por lo que en consecuencia existe el peligro de fuga, por lo que se hace improcedente otorgarle unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dada su conducta predelictual. Observando que entre las Medidas de Coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales, así como también garantistas, en este sentido toda Medida de Coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un límite a la intervención de los Órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la Privación de Libertad (Medida que solo puede ser decretada por el Juez de Control) cuando las demás Medidas de Coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Por otra parte, siendo función del Estado salvaguardar a la sociedad tal como lo refiere JESCHECH “ El derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzca perturbaciones de la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de valores fundamentales del orden Social.”.
Así FRANKVON LINZT expresa: “ Todos los bienes Jurídicos con interese vitales, intereses de individuo o de la comunidad. No es de ordenamiento Jurídico lo que quiera el criterio, sino el derecho a la propiedad; pero la protección Jurídica eleva el interés vital a bien Jurídico.”
En consecuencia, el objeto de toda conducta delictiva sería la lesión opuesta en peligro de bienes Jurídicos, por lo que tiene sus genes en la vida Social, siendo función del Derecho reconocerlos como tales, modificando su condición de “interés vital” para convertirlo en “ Bien Jurídico”.
Por lo que la Medida acordada no resulta desproporcionada por el delito cometido y en razón de la conducta predelictual, por lo que se mantiene la medida decretada . ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la Medida de Revisión solicitada por la Defensa de Confianza a favor de su defendido KENDY ALEXANDER LACAVE RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente causa. Librase la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante del presente pronunciamiento.
EL JUEZ DE CONTROL N. 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLIS PACHECO
ELS/m@c.-
|