REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011798
ASUNTO : BP01-S-2004-011798
Visto el escrito presentado por el DR FERNANDO VALERO BORRAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DEL AMPARO MORALES MICET, mediante el cual solicitan ala entrega Material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Placas 31P-AAX, uso carga, clase Camión, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2000, en virtud de haberle sido negado por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado.
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, este Tribunal observa:
Se evidencia de Boleta de Notificación suscrita por la DRA LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, una exposición sucinta de los motivos por los cuales esa Representación del Ministerio Público, estimo que era IMPROCEDENTE la solicitud de entrega Material del vehículo objeto de la presente solicitud, originándose en consecuencia la NEGATIVA de la devolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el solicitante acude ante esta Instancia, a los fines de que este Órgano jurisdiccional, ejerza su Control material sobre el pronunciamiento del Ministerio Público, y proceda a evaluar la NEGATIVA del Ministerio Público en la entrega del Vehículo.
En tal sentido, como punto de partida este Tribunal, una vez analizado la Experticia Técnica de Reconocimiento, elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N° 21 de Anzoátegui, suscrita por el Cabo 1° (TT) 3527 YUSEE ROJAS, al vehículo con las siguientes características Placas 31P-AAX, Serial de carrocería 8ZCJC34R3YV320883, serial de motor 3YV20883, Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Año 2000; color Blanco; Uso Carga; Tipo Chasis; Clase Camión,; se observa claramente de su resultado, lo siguiente:
El vehículo que presenta placas 31P-AAX, presenta un certificado de Registro de Vehículo falso, ya que el mismo, no fue expedido por el organismo encargado a tales efectos.
El serial ubicado en el Chasis de la punta trasera derecha, distinguido con la nomenclatura 8ZCJC24R3YV320883 ES FLASO.
El serial ubicado en la parte lateral derecha del chasis, a la altura de la puerta del copiloto se observa que el serial originado fue borrado, siendo imposible su reactivación.
El serial de motor presenta 9 dígitos, los cuales son falsos, ya que no se corresponden con el Troquel utilizado por la ensambladora.
El serial del tablero, así como el de seguridad (FCO), son falsos, ya que el primero no se corresponde con los troqueles utilizados por la ensambladora, y el segundo fue limado.
A los mismo resultados, arribo el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Barcelona, indicando que una vez inspeccionado el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Tipo Plataforma, Clase Camión, Placas 31P-AAX, año 2000, color blanco, describió en su informe técnico que todos los componentes donde se encuentran ubicados los seriales identificadores del vehículo sometido a su estudio, están desbastados algunos y otros son Falsos.
Por otra parte, se evidencia claramente que la documentación presentada, corre inserta en copias simples, lo cual no acredita autenticidad alguna, omitiendo el solicitante, la carga de comprobar y acreditar fielmente que el objeto solicitado, le pertenece legalmente.
Es por ello, que ante la falta de acreditación de la titularidad de la Propiedad, y encontrándose el vehículo objeto de la presente solicitud, en un estatus en el cual sus señales particulares que sirve para individualizarlo del resto del parque automotor, están imposibilitadas de ser comprobadas, ya que todas sus componentes se encuentran desbastadas o falsas, este Juzgador considera que lo más ajustado a Derecho es NEGAR la ENTREGA DEL VEHICULO objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011798
ASUNTO : BP01-S-2004-011798
Visto el escrito presentado por el DR FERNANDO VALERO BORRAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DEL AMPARO MORALES MICET, mediante el cual solicitan ala entrega Material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Placas 31P-AAX, uso carga, clase Camión, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2000, en virtud de haberle sido negado por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado.
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, este Tribunal observa:
Se evidencia de Boleta de Notificación suscrita por la DRA LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, una exposición sucinta de los motivos por los cuales esa Representación del Ministerio Público, estimo que era IMPROCEDENTE la solicitud de entrega Material del vehículo objeto de la presente solicitud, originándose en consecuencia la NEGATIVA de la devolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el solicitante acude ante esta Instancia, a los fines de que este Órgano jurisdiccional, ejerza su Control material sobre el pronunciamiento del Ministerio Público, y proceda a evaluar la NEGATIVA del Ministerio Público en la entrega del Vehículo.
En tal sentido, como punto de partida este Tribunal, una vez analizado la Experticia Técnica de Reconocimiento, elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N° 21 de Anzoátegui, suscrita por el Cabo 1° (TT) 3527 YUSEE ROJAS, al vehículo con las siguientes características Placas 31P-AAX, Serial de carrocería 8ZCJC34R3YV320883, serial de motor 3YV20883, Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Año 2000; color Blanco; Uso Carga; Tipo Chasis; Clase Camión,; se observa claramente de su resultado, lo siguiente:
El vehículo que presenta placas 31P-AAX, presenta un certificado de Registro de Vehículo falso, ya que el mismo, no fue expedido por el organismo encargado a tales efectos.
El serial ubicado en el Chasis de la punta trasera derecha, distinguido con la nomenclatura 8ZCJC24R3YV320883 ES FLASO.
El serial ubicado en la parte lateral derecha del chasis, a la altura de la puerta del copiloto se observa que el serial originado fue borrado, siendo imposible su reactivación.
El serial de motor presenta 9 dígitos, los cuales son falsos, ya que no se corresponden con el Troquel utilizado por la ensambladora.
El serial del tablero, así como el de seguridad (FCO), son falsos, ya que el primero no se corresponde con los troqueles utilizados por la ensambladora, y el segundo fue limado.
A los mismo resultados, arribo el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Barcelona, indicando que una vez inspeccionado el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Tipo Plataforma, Clase Camión, Placas 31P-AAX, año 2000, color blanco, describió en su informe técnico que todos los componentes donde se encuentran ubicados los seriales identificadores del vehículo sometido a su estudio, están desbastados algunos y otros son Falsos.
Por otra parte, se evidencia claramente que la documentación presentada, corre inserta en copias simples, lo cual no acredita autenticidad alguna, omitiendo el solicitante, la carga de comprobar y acreditar fielmente que el objeto solicitado, le pertenece legalmente.
Es por ello, que ante la falta de acreditación de la titularidad de la Propiedad, y encontrándose el vehículo objeto de la presente solicitud, en un estatus en el cual sus señales particulares que sirve para individualizarlo del resto del parque automotor, están imposibilitadas de ser comprobadas, ya que todas sus componentes se encuentran desbastadas o falsas, este Juzgador considera que lo más ajustado a Derecho es NEGAR la ENTREGA DEL VEHICULO objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR FERNANDO VALERO BORRAS; apoderado Judicial del ciudadano LUIS DEL AMPARO MORALES MICET, y en consecuencia NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características Placas 31P-AAX, Serial de carrocería 8ZCJC34R3YV320883, serial de motor 3YV20883, Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Año 2000; color Blanco; Uso Carga; Tipo Chasis; Clase Camión, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vencido el lapso de impugnabilidad objetiva según la Ley Penal adjetiva, se ordena la DEVOLUCIÖN DE LAS ACTUACIONES al Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG° GLOARLYS PACHECO
ABG° GLOARLYS PACHECO