REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014000
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a los testigos MEDINA YOSEIDA DEL VALLE, MEDINA LUZ MILA ANTONIA y MEDINA YESSIKA DENISE, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a las Ciudadanas: MEDINA YOSEIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 8.313.330, MEDINA LUZMILA ANTONIA, titular de la cédula de identidad N° 5.196.740 y MEDINA JESSIKA DENISE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.476, domiciliadas en Calle Primero de Mayo y Calle Principal de Chuparin Arriba, Casas N° 89 y S/N° ( al lado de la licorería la Chinita, Puerto La Cruz , en su condición de víctimas de la causa N° F16-1008-00FMP-03, que cursa por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y quienes expusieron lo siguiente:
" Solicitamos protección ya que al momento que acudimos al Cuerpo de Investigaciones Cientifias, Penales y Criminalísticas a realizar el reconocimiento de los funcionarios adscritos a la Policia del Estado, que actuaron en la muerte del adolescente JOSE RAFAEL MEDINA, la cual presenciamos al retirarnos sin importarle que estamos acompañadas con el Fiscal de la causa, Ricardo Maita, nos perseguían y murmuraban en voz alta y realizaban señales de amenazas en contra de nosotras ".
Ahora bien, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de las ciudadanas MEDINA YOSEIDA DEL VALLE, MEDINA LUZ MILA ANTONIA y MEDINA JESSIKA DENISE, cuando se observa que estas ostentan la CUALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES, de presuntos hechos graves cometidos por los Funcionarios Policiales JUAN RAMON PREPO VILLARENA, HECTOR JOSE ESPINOZA MARTINEZ, MARX RAMIRO MORALES GONZALEZ, LUIS ALFONZO GONZALEZ RIVAS, ARGENIS GONZALEZ, DAVID JOSE PAREJO y PEDRO MARCANO, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la causa que se les sigue por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado, signada con el N° FMP-03-F16-1008-00; debiendo este Juzgador, denotar; que si bien no se indica la cualidad de victima de las ciudadanas antes identificadas, no es menos cierto que ante un despliegue delictivo en su contra, por tener estas la CONDICIÓN Especial de TESTIGOS, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; el estado se ve obligado por efecto extensivo a considerarlas como inminentes victimas de un delito, el cual pudiese llegar a ser cometido en contra de las referidas, tal como lo señala el artículo 55 Constitucional.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a las ciudadanas MEDINA YOSEIDA DEL VALLE, MEDINA LUZMILA ANTONIA y MEDINA JESSIKA DENISE; consistente en a) Patrullaje en la Zona donde residen , que deberá estar acompañado de un reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al Instituto Autonómo de la Policia del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, por un lapso de 120 días, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal 16° del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda remitir al Director Presidente del Cuerpo comisionado, copia certificada de la presente decisión, en sobre sellado, a los fines de ilustrarlo sobre la situación. Notifíquese. Librése el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
EJS/csg.-
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