REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013919
ASUNTO : BP01-S-2004-013919

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS; actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido los Imputados PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ, CARLOS EDUARDO MUNDARAY RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE BARRIOS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 16-09-2004, según consta en Acta Policial, por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal imputable a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE BARRIOS; y ROBO AGRAVADO EN COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460, concatenado en el Artículo 83 Ejusdem . Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, JENNIFER LOPEZ y CESAR AYALA, respectivamente, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2004, cursante a los folios 3 y Vuelto del presente Expediente, suscrita por el Detective YENSO SUPERLANO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar donde deja constancia de la siguiente Diligencia Policial siguiente:"...Siendo Aproximadamente las Ocho horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía de los Agentes WILLIAMS SALAZAR y JOSE CRESPO...en las Instalaciones del Módulo Policial ubicado en el Sector Uno de Brisas del Mar… nos encontrábamos en la parte de en frente, se estacionó un vehículo marca Festiva, del cual descendió un ciudadano…que quedó identificado de la siguiente manera ALBERTO ASUNCION GARCIA SANCHEZ…manifestando que tras sujetos se habían metido hasta el garaje de su casa y bajo amenaza de muerte, golpeándolo fuertemente lo despojaron de setenta mil bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo del pantalón… que cuando éstos sujetos trataron de entrar al interior de la residencia, pasaron varios vehículos al frente de su casa, poniéndose nerviosos por lo que decidieron dejarlo tranquilo y retirarse del lugar, observando cuando estos tres sujetos se introdujeron en una vereda cerca de su residencia… se embarcó en su vehículo y se trasladó hasta el módulo informándonos del hecho…le sugerimos a éste ciudadano si era posible embarcarnos en su vehículo y tratar de dar con el paradero de esos sujetos, al pararnos en frente de la vereda donde presuntamente habían tomado estos sujetos, decidimos dar unas vueltas… fue cuando al llegar a la calle ocho justamente en el estacionamiento que da al Liceo Creación Camino Nuevo, observamos que venía saliendo de dicho estacionamiento un Vehículo, marca Honda, color Verde, con tres Sujetos a bordo, por lo que decidimos detenerlos, para practicar una inspección, así como verificar si los tres sujetos guardaban relación con el caso… le ordenamos que se embarcaran y se colocaran con las manos arriba a un lado del vehículo, fue cuando el Ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN GARCIA SANCHEZ, nos manifestó, señalándonos a los tres sujetos esos son los que me robaron y me golpearon…estos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ…como el sujeto que lo apuntó con la pistola y luego lo golpeó despojándolo de la cantidad de dinero, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ AMUNDARAY…este sujeto era el que conducía el Vehículo Marca HONDA de color Verde, y HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR…siendo solicitado por el Juzgado de Control N° 07, según memorando 10-0392 de fecha 14-07-2004, por el delito de homicidio calificado ..."

Acta de Entrevista de fecha 16-09-2004, cursante a los folios 8 y Vuelto, formulada al Ciudadano ALBERTO ASUNCION GARCIA SANCHEZ, quién expone: "...Siendo las Siete de la mañana de hoy, aproximadamente dos sujetos, uno de ellos portando una pistola de alta potencia me encañonó en el interior de mi residencia específicamente en el garaje cuando aparcaba mi vehículo, luego de someterme, empujarme y golpearme en la región abdominal uno ellos me despojó de mi cartera y de una cantidad de dinero que oscila entre sesenta y setenta mil bolívares y la llave de mi vehículo, luego me conminó a entrar en el interior de la casa para que le entregara otros bienes, oponiéndome a éstos sujetos, siendo nuevamente golpeado en la región abdominal, como pasaban varios vehículos por el lugar decidieron retirarse únicamente con el dinero… acudí al modulo policial…ubicado a pocos metros de mi residencia…solicité ayuda y tres funcionarios me acompañaron en mi vehículo logrando interceptar un vehículo marca honda color verde oscuro, donde se trasladaban los individuos… lograron los funcionarios detener a los tres sujetos, los cuales fueron llevados al modulo y a mi me dijeron que tenia que venir a este comando para formular la denuncia en relación a este caso..."



En tal Sentido Se encuentra acreditado en los autos la comisión de un hecho punible castigado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue practicado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y existiendo en las actuaciones elementos de convicción suficientes, para presumir que los Imputados PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ, CARLOS EDUARDO MUNDARAY RODRÍGUEZ y HUMBERTO JOSÉ BARRIOS, son los autores o participes en la consumación del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por el detective YENSO SUPERLANO, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, la cual corre inserta al folio 3 y vuelto; así como del Acta de entrevista al ciudadano ALBERTO ASUNCION GARCÍA SÁNCHEZ, cursante al Folio N° 08 y vuelto, y cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, quien suscribe considera realizar las siguientes observaciones con respecto a la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza de los imputados presentes en esta sala, en primer lugar el Abogado MIGUEL SALDIVIA, actuando en su condición de Defensor del imputado PEDRO PABLO PEDRIQUE, solicitó el cambio de precalificación efectuada por el Ministerio Público para su representado; observando este Tribunal que efectivamente no consta en las actuaciones el decomiso de arma de fuego alguna lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, necesario a los fines de que la conducta delictual presuntamente desplegado por los imputados pueda ser tipificada dentro de las previsiones del artículo 460 de la Ley Sustantiva Pena; quedando de esta manera configurado los hechos, a criterio de este Juzgador en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente Empero dada las circunstancias procesales en la cual se encuentra incurso el ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE, la cual evidentemente reúne los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4°, evidenciándose que el referido imputado se encuentra sometido a una evasión procesal, tal como se observó del Sistema Juris 2000, donde se encuentra resolución dictada por parte del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Ordena la Captura en contra su defendido; resulta imposible a criterio de quien aquí decide imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva debiendo denotar que a pesar que no le es aplicable la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 261 de la Ley Adjetiva Penal; si encuadra dentro de las previsiones del Artículo 261 Ejusdem, resultando improcedente la aplicación en el ordinal 4° una medida de coerción menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Público, lo que arroja como consecuencia que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le Decrete al imputado PEDRO PABLO PEDRIQUE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando desestimada en consecuencia su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. Y así se decide.

En lo que respecta a los imputados CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRÍGUEZ Y HUMBERTO JOSÉ BARRIOS SALAZAR, estima conveniente este juzgador, en virtud al tipo penal que emergen de las actas procesales imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva con caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 de la Ley Adjetiva Penal, quedando sujetos los referidos imputados a cumplir con las siguientes condiciones: 1°) de conformidad con el ordinal 3°, presentarse cada 15 días ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo antes mencionado. 3°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima ciudadano ALBERTO ASUNCIÓN GARCÍA SÁNCHEZ y por último a la presentación de caución personal que deberá reunir las siguientes condiciones dos fiadores con capacidad económicas equivalentes a 40 unidades tributarias, constancia de residencia y de buena conducta debidamente expedidas por el Registro Civil del domicilio de los ciudadanos que han de constituir la Fianza de Ley.

Asimismo. Visto lo expuesto por el Representante de la Vindicta Pública en relación que al Ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ, evidenciándose claramente del sistema Juris 2000, que al mencionado ciudadano se le sigue asunto signado con el N° BP01-S-2004-1315, por el Delito de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en Perjuicio de ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA, ordenando el Tribunal de Control N° 07 de este mismo circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-2004 previa solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, le fue DECRETADA una Orden de Aprehensión en su contra de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 70, en justa relación con el artículo 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del Principio de Unidad del Proceso, RESULEVE REMITIR el presente asunto Principal al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo dicha remisión a que le corresponde a esa Instancia el conocimiento del presente asunto, en virtud de estar sujeta a prevención, y determinada la competencia por conexión, quedando igualmente los imputados CARLOS EDUARDO MUNDAY RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE BARRIOS a la orden del referido Tribunal, motivado a que resulta imposible separar la continencia de la causa con respecto a estos últimos. Así mismo se ordena la Notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano solicitado y subsiguiente remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: PEDRO PABLO PEDRIQUE , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.359.610, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29-06-1984 , de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos NORIS DEL VALLE PEDRIQUE (V) y de LUIS ALFREDO MARQUEZ (DF), residenciado en TRONCONAL II, SECTOR II, VEREDA 52 N° 53, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; y en lo que respecta a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MUNDARAY RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.252.687 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO ANUNDARAY VARGAS, ambos viven, residenciado en CALLE 24 DE JULIO, N° A-27, GUAMACHITO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; y HUMBERTO JOSE BARRIOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.778 , natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 24-09-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, cuarto año de Instrucción, hijo de los ciudadanos THAIS SALAZAR (V) y HUMBERTO BARRIOS (DF) residenciado URBANIZACION BRISAS DEL MAR, VEREDA 30, SECTOR I, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en Relación con el Artículo 258 Ejusdem, por la Comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es Ordinario, líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ, Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente a fin de que se sirva trasladar al mencionado Imputado hasta la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, asimismo los Imputados CARLOS EDUARDO MUNDARAY RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE BARRIOS quedarán recluidos en esa Institución Policial a la Orden de este Tribunal de Control hasta que cumpla con la medida Impuesta. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 07. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FECHA 18-09-2004
ASUNTO N° BP01-S-2004-13919
EJS/yuneiry