REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004603
ASUNTO : BP01-S-2004-004603


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.734, y de este domicilio, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMIDIS RIVAS, plenamente identificada en las presentes actuaciones, mandato éste que consta suficientemente en auto, la cual solicita ante este Despacho se sirva hacerle la Entrega del vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Marca; Hyunday, Año: 2002, Color: Rojo, Serial Del Motor: G4EH4050894, Serial De Carroceria: 8X1VF21LP2Y068766, Placas: VBJ-28B, Modelo: Accent 1.3L, Tipo: Sedan Uso: Particular.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 05 de Mayo del año 2004, la ciudadana EMIDIS MARIA RIVAS TERAN, plenamente identificada, le compró en forma privada al ciudadano ARGENIS ANTONIO ACUÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.190.845, el vehículo arriba señalado, otorgándole un poder especial, luego de haber notariado dicho poder.

Que en fecha 20 de Mayo de 2004, tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, a su representada le fue retenido el vehículo de su propiedad cuando fue retenido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de realizarle una revisión, por presentar las difeentes placas identificativas que portan los vehículos automotores, que se encuentran aparcados adyacente a la sede d ela Delegación, informando el funcionario ELIO MONTEIL sobre las matriculas VBJ-28B, el mismo informó que las mismas se encontraban asignadas a un vehículo automotor, marca Ford, Modelo GALAXIC 500. Se le practico experticia donde la misma arrojó que los seriales eran falsos (SUPLANTADOS).

En fecha 15 de Junio de 2004 le es Notificado al solicitante sobre la Negativa de Entrega de Vehículo, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, a los fines de proveer la presente solicitud de Entrega de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en razón de las consideraciones expuestas este Tribunal ha verificado que al vehículo en cuestión se le practicó experticias, la cual arrojó que los seriales eran SUPLANTADOS no determinó cual era el serial Original, igualmente ha constatado este Tribunal con pruebas fehacientes que la parte solicitante ha acreditado y se ha atribuido su legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Igualmente que consigno tanto a la Fiscalía como a este Tribunal los documentos Originales y que fueron requeridos por este Tribunal y que demuestra su legítima titularidad, aunado que también consta en autos que no se ha presentado otro propietario, demostrándose con ello que la ciudadana adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud del ciudadano ARGENIS ANTONIO ACUÑA PARRA, plenamente identificado en autos, y que posee derechos sobre el bien cuyas características identificadotas, coinciden con la documentación aportada; y no habiendo opositor a dicha entrega y vista la documentación consignada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho hacer la Entrega del Vehículo en cuestión, bajo ciertas y determinadas condiciones que limitan su derecho, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que se le requiera, prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración que desde la fecha de la retención del Vehículo hasta la presente fecha, no se ha determinado si el vehículo es producto de un robo o un Hurto y puesto que no se encuentra solicitado ni denunciado y más aún no ha sido reclamado por persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consignó pruebas en originales acreditando tal titularidad, por lo que debemos presumir la Buena Fe del solicitante, ya que la mala debe probarse.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: Marca; Hyunday, Año: 2002, Color: Rojo, Serial Del Motor: G4EH4050894, Serial De Carroceria: 8X1VF21LP2Y068766, Placas: VBJ-28B, Modelo: Accent 1.3L, Tipo: Sedan Uso: Particular, a la ciudadana EMIDIS MARIA RIVAS TERAN ampliamente identificada en autos comprometiéndose, la referida ciudadana a presentar el vehículo supra citado al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese igualmente oficio al Estacionamiento “SERVIGRUAS ANZOATEGUI”; donde permanece retenido el referido vehículo, a los fines de efectuar la correspondiente Entrega Material del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA,

ABG. GLOARLYS PACHECO





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