REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000349
ASUNTO : BP01-P-2004-000349


Visto el escrito presentado por la DRA CARMEN LOURDES GUZMAN, quien actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que su patrocinado sufre desde su infancia de ataques epilépticos y por ello requiere tratamiento especializado, y vigilancia permanente, siendo diagnosticado por el Departamento de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar DR Carlos Arvelo, con la enfermedad conocida como Epilepsia del Lóbulo Temporal, presentado un trazado anormal, lento y generalizado, según informe Medico elaborado por el Mayor ROBERTO CONTRERAS BOYER.

Esgrime la defensa, además, que sus Derechos Humanos, a la vida, a la salud y a ser Juzgado en Libertad, partiendo de la premisa mayor, "según lo manifiesta la abogada de Confianza", que su cuadro clínico se encuentra deteriorado y se agrava por el paso del tiempo, ya que no recibe el tratamiento al cual debe someterse, y que el daño que pueda ocasionársele sea irreversible, por tratarse de una enfermedad Neurológica; resultan vulnerado ante el mantenimiento de una medida tan desproporcionad.

Insiste, explanando que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el imputado de autos, tiene domicilio fijo en el país, y que por haber concluido la fase de investigación, no se puede seguir atribuyéndole al imputado de marras la obstaculización de la investigación.

A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 13 de mayo de 2004, previa solicitud efectuada por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRES AMPARO SOSA y ARMANDO LOROÑO, esta Instancia en funciones de Control a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvio DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 408 y 278 del Código Penal.

En este orden de ideas, y efectuado la comprobación correspondiente, se puede evidenciar de las actuaciones los resultados de los exámenes que le fueron practicados al imputado, en distintas instalaciones públicas, de gran tradición y renombre, a saber:
Consta en original resumen de Historia del Hospital General del Oeste José Gregorio Hernández, de la ciudad de Caracas, Historia N° 07-77-12, mediante la cual se hace constar que el imputado JIMMY GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.481.136, sufre de ataques epilépticos desde su infancia y recibe tratamiento con fenobarbital.
Igualmente consta informe medico suscrito por el Mayor (AV) DR ROBERTO CONTRERAS BOYER, medico Neurólogo adscrito al Hospital Militar "DR CARLOS ARVELO", mediante el cual se le diagnostica Epilepsia del lóbulo temporal, presentando crisis convulsivas.

Asimismo consta estudio electroencefalográfico, suscrito por el DR ROBERTO CONTRERAS, medico adjunto del Departamento de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar de las Fuerza Armadas "DR CARLOS ARVELO", el cual arroja como resultado, un Trazado anormal, lento generalizado de grado leve del paciente JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ.

En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.

Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a su criterio, es violatoria de Principios y derechos fundamentales de su patrocinado, ya que jamás puede existir por encima de los Derechos naturales del Hombre, como lo son él de la vida y la salud, otros que son ilusorios sin la humanidad viva de los seres humanos.

En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la salud, y en consecuencia el Derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, quedando subrogados a este último cualquier otro, lo cual pareciera irónico, resulta entonces su vida la única garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como consecuencia directo de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, que ante la imposibilidad de la aplicación de un tratamiento, acorde con el cuadro clínico que actualmente presenta el imputado, en la sede del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, por no garantizar las condiciones necesarias para el resguardo de su salud, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, mucho más cuando se trate de enfermedades profesionales de alto riesgo para la vida del imputado y de su entorno. Así se decide.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° ibídem, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA CARMEN LOURDES GUZMAN, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Igualmente queda sujeto a evaluación periódica, la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente cada 60 días. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA,

ABG° GLOARLYS PACHECO