REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000681
ASUNTO : BP01-P-2004-000681
Reciba la presente causa en este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-09-2004, por vía de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JOSE MORALES AMSTIMA, por el delito de POSESION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La presente causa se inició por Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSE PINO VELASQUEZ, emanado del Departamento de Apoyo Para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, Zona Policial N° 01, en el cual infoman: "..., en horas de la novhr me encontraba de servicios en la Unidad P-150, en compañía del Cabo 2° OMAR SALAZAR realizando labores de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona; cuando a la altura del Palacio Legislativo un taxista nos informo que por la misma avenida frente a Repuestos Anzoátegui un sujeto en una bicicleta de color negro estaba atracando a un hombre. Inmediantamente nos trasladamos al sitio y cuando nos desplazábamos frente a la Iglesia Oración Fuerte al Espiritu Santo, avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicileta de color nego le dimos la voz de alto y al bajarnos de la Unidad el ciudadano que iba sentado en el palito de la bicicleta nos informo que el sujeto que conducia la bicileta lo queria atracar, más sin embargo ante la duda nos dispusimos a la practicarle a ambos una Inspección corporal..., en la cual al ciudadano que nos informo que iba a ser atracado no le encontramos ninguna evidencia de interes criminalistico y el otro que conducía la bicicleta opuso resisencia negándose a mostrar lo que tenía en sus bolsillos, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para someterlo ... y practicarle la Inspección corporal, en la cual le encontramos en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, tipo bemuda jean de color azul oscuro que ventila un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de una porción compacta de residuos vegetales secos de presunta droga.
Ahora bien, se evidencia en autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene una pena de de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS DE PRISION , y por cuanto se observa que el presente procedimiento se inició en fecha 02-04-1984; y por cuanto ha transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, es por lo que se ha extendido hasta el día en que el Fiscal del Ministerio público emitiera el pronunciamiento de Ley; es por lo que se concluye que se encuentra prescrita la acción penal del delito averiguado ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción; por lo que se acuerda declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado; de conformidad con del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal al ciudadano CARLOS JOSE MORALES AMATIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.765.768, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, profesión u oficio carnicero, fecha de nacimiento dice no saberla, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de CARMEN AMATIMA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Calle Camino, Barrio Campo Alegre NO sabe el N° de la casa Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejúsdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifiquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABOG. GLOARLYS PACHECO
EJS/dilia.-
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