REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011837
ASUNTO : BP01-P-2004-000727
Visto el escrito presentado por la DRA LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado FRANKLIN JOSE MOTA CEDEÑO, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.
La Defensa en su escrito alega los siguientes:
1.) Que el Acto de Reconocimiento solicitado por la Defensa para probar que mi representado no tuvo participación en estos hechos, fue fijado fuera del lapso que le establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase de investigación y preparación, y la Representación Fiscal presento el Acto Conclusivo, es decir, la Acusación, cercenándose el derecho a la Defensa y el debido proceso, aunado al hecho de que no existen elementos que puedan atribuirle responsabilidad penal en contra de mi defendido.
2.) finalizada la investigación por parte del Ministerio Público ya no puede existir peligro de obstaculización a la misma y al no concurrir estos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debería mantenserse la Medida Privativa de Libertad, y en el supuesto que el Tribunal considere que existe una situación dudosa debe tener también en consideración los derechos que son fundamentales para mi defendido y en todo caso, imponerle una medida cautelar sustitutiva.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
Insiste, explanando que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el imputado de autos, tiene domicilio fijo en el país, y que por haber concluido la fase de investigación, no se puede seguir atribuyéndole al imputado de marras la obstaculización de la investigación.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, previa solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, esta Instancia en funciones de Control a cargo del Dr. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvio DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a su criterio, es violatoria de Principios y derechos fundamentales de su patrocinado, ya que los principios fundamental del Proceso Penal, es el juzgamiento de los imputación en libertad.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente encontrándonse fijado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el mismo no se realizó; razón por la cual este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, debido a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado FRANKLIN JOSE MOTA CEDEÑO las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibicion de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA LISBETH FIGUERA CUMANA, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Igualmente queda sujeto a evaluación periódica, la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente cada 60 días. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG° GLOARLYS PACHECO
EJS/dilia
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