REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014380

Visto el escrito presentado por lal DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuíto Judicial del Estado Anzoategui, en calidad de detenido a los imputados JESUS ALBERTO BLANCO COLMENARES E ISRAEL SABINO REYES MUÑOZ, atribuyéndole al segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y solicita a este Tribunal la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ALBERTO BLANCO COLMENARES y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ISRAEL SABINO REYES MUÑOZ. Igualmente solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Una vez oídas las declaraciones de los imputados ISRAEL SABINO REYES y JESUS ALBERTO BLANCO, así como analizadas el acta policial de fecha 22-09-04, suscrita por el Sargento Mayor DOMINGO BAZAN, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, se puede notar que el referido procedimiento policial, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesl Penal, que hace que las pruebas obtenidas durante los primeros momentos de la consumación de algún hecho punible, pudieran tener algún tipo de licitud dentro del proceso penal, tal como señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas este juzgado evidencia del acta policial la comisión de un hecho punible previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que su acción para iniciar la prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita; empero dada la falta de requisitos de procedibilidad, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho, es DECRETAR LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO JESUS ALBERTO BLANCO COLMENARES, ya que su grado de participación o responsabilidad penal resultan menguadas en el procedimiento objeto del presente proceso, tal pronunciamiento tiene como fundamento el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: en lo que respecta al IMPUTADO ISRAEL SABINO REYES, a quien el Ministerio Público, le solicitara Medidas Cautelares Sustitutivas, por la comisón del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 243, en justa concordancia con el artículo 256, de la Ley Penal Adjetiva, decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva, con la cual quedará obligado el referido imputado, a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DIAS. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Se ordenó oficiar al organismo competente a los fines de notificarle que este Tribunal por decisiòn de esta misma fecha, acordò la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ALBERTO BLANCO COLMENARES, y LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano ISRAEL SABINO REYES MUÑOZ, quienes saldràn en libertad del recinto de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la remisiòn de las presente actuaciones en el lapso correspondiente a la Fiscalìa respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: JESUS ALBERTO BLANCO COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha: 24-11-76, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.392.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos MARIA SOLEDAD COLMENARES y JUAN DE JESUS BLANCO MONTEROLA, (ambos vivos), dirección en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo, casa S/N, San José de Río Chico, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo DECRETO LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ISRAEL SABINO REYES MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 19-10-71, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.549.677, estado civil soltero, profesión u oficio mécanico, domiciliado en la San José de Barlovento, caserío Madre Vieja, casa S/N, San José de Río Chico, Estado Miranda, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, con sede en Píritu. Se ordena la remisiòn de las presentes actuaciones en el lapso correspondiente a la Fiscalìa respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR
EJS/yoly