REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000822
ASUNTO : BP01-P-2003-000097
En virtud, de haber sido decretado en la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento de la Causa, previa solicitud formulada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de este Estado, por estimar esa Representación del Ministerio Público, que no existen bases suficientes para solicitar el enjuciamiento de la imputada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, lo conllevo a solicitar durante la celebración del señalado acto, la extinción de la Persecución Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal procede a publicar in extenso, los argumentos que quedaron debidamente constatados, en tal virtud este Tribunal observa:
En fecha 21 de Enero de 2003, se recibió escrito presentado por el referido Fiscal, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal a la imputada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente involucrada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa fecha cumpliendo con las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 130, ibidem, y debidamente asistida por los Dres JOSE GREGORIO MALAVE y HENRY AINSLIE KEY, Defensores de Confianza, previamente nombrados y juramentados, fué oída la imputada, con las formalidades correspondiente.
Arrojando como resultado la Audiencia de Presentación del detenido, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bién, a los fines de evaluar la solicitud Fiscal, se procede a realizar una detallada revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciadonse del Acta Policial, que cursa inserta al folio 4, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sotillo, donde dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular, en compañia del funcionario AGENTE DOUGLAS BERMUDEZ, por el sector de los jardines de Bello Monte de Puerto La Cruz, exactamente a la altura de la Calle Bolívar, fuimos notificados por un grupo de personas las culaes no pudieron ser identificadas por la premura del caso, de que una ciudadana de piel blanca vistiendo pantalón gris y sweter a rayas de color verde y rojo, de aproximadamnte 45 años de edad, se encontraba a escasos metros del lugar vendiendo drogas, motivo por el cual al avistar a la ciudadana antes descrita, procedimos a identificarnos como funcionarios de Polisotillo, la ciudadana se despojo de una bolsa de tamaño regular, de color verde, procedimos a recoger la bolsa del suelo encontrándose en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, 39 de color azul y 06 de color rojo, los cuales en su interior contenían una sustancia amarillenta de contextura pastosa, presumiblemente la droga denominada crack, siendo notificada la ciudadana de sus derechos...siendo trasladada posteriormente a la sede nuestro despacho donde quedó identificada como RODRIGUEZ, RAMONA LOURDES...."., en virtud de lo cual ésta Instancia en fecha 21 de Enero de 2003, dictó decisión mediante la cual decreta la Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la imputada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, por cuanto consideró que existían supuestos típicos que podían ser razonablemente satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas.
Igualmente se evidencia de las actuaciones el Dictamen Pericial Químico realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el cual es consignado por el Fiscal 9° del Ministerio Público, junto a su escrito acusatorio, dictaminándose que efectivamente la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE, con un peso de Dos Gramos con Setenta y Siete Centesimas (2,77g).
Así las cosas, se puede evidenciar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, empero se denota la falta de los testigos Instrumentales que han de ser utilizados para la comprobación material del hecho, que revista al procedimiento de la licitud y legalidad que exigen los artículos 197 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bién, la falta de testigos presenciales del hecho, resulta notoria a los ojos de este Sentenciador, lo cual comporta como falta de requisitos de procedibilidad que generan falta de certeza, para poder hacer viable el enjuiciamiento de la imputada, resultando un desgaste para la Instancia subsiguiente (Juez de Juicio), aperturar un debate oral y público, donde los vicios de los que adolece el procedimiento efectuado por la Policia Municipal de Sotillo, aflorarían, desencadenando forzosamente en una Sentencia Absolutoria.
Asimismo la doctrina y jurisprudencia han sido contestes y de manera reiterada, sosteniendo que las Actas Policiales sólo sirven para informar a la superioridad de los Orgános Policiales de donde emanan, de las actuaciones realizadas por sus subalternos y salvo que las mismas sean adminiculadas con otros elementos de convicción que corroboren o sustenten lo alli expresado, por si solas carecen de valor probatorio y como quiera que el Representante de la Vindicta Pública, a quién corresponde el ejercicio de la acción penal estima que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima procedente y ajustado a derecho la causal de SOBRESEIMIENTO invocada por la Representación del Ministerio Público de este Estado, a favor de la ciudadana RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, por considerar que tipifican en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fín. Y así se decide.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA, a la ciudadana RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.884.180, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 31-08-1956, de 46 años de edad, soltera, costurera, hija de Gestrudez del Carmen Rodriguez (V) y Gabriel Millán Mata /df.), y domiciliada en Calle Bolivar N° 46, Bello Monte, Barrio El Jardin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por considerra que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sean viables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.
Resolución. Sobreseimiento de la Causa.
Fecha: 27-09-04.
Causa: BP01-P-2003-000097.
EJS/miriam.-
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