REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2003-001841
ASUNTO BP01-P-2003-000131
Visto y leído como ha sido el escrito presentado por la ciudadana DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LUIS JOSE PEREZ, plenamente identificado en la presente causa, la cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 08 de Febrero de 2003, le fue dictado a su representado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 10 de Marzo de 2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público preentó formal acusación en constra de su defendido, siendo que han transcurrido hasta la preente fecha han transcurrido diecinueve (19) Meses sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en Doce (12) oportunidades, por inasistencia de la VICTIMA, y en otras del Fiscal del Ministerio Público, pero siempres por causas ajenas a su representado y ha la Defensa, teniendo su repreentado que permanecer privado de su libertad. Para decidir al respecto este Tribunal ha revisado como han sido detenidamente cada una de las actas que compone las presentes actuaciones, así como el escrito de la Defensora Público Penal arriba mencionado y considera nuevamente en esta oportunidad procesal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento de la DRA. DESIREE LAMAS JONES, en razón de que los alegatos esgrimidos en nada cambia los supuestos que originó el Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que los hechos por los cuales se les acusan se trata de un delito grave que por se naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, observando que entre las Medidas de Coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales, así como también garantitas, en este sentido toda Medida de Coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un límite a la intervención de los Órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la Privación de Libertad (Medida que solo puede ser decretada por el Juez de Control) cuando las demás Medidas de Coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podría sobrepasar la pena mínima para el delito imputado, por otra parte siendo función del Estado salvaguardar a la sociedad tal como lo refiere JESCHECH “ El derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzca perturbaciones de la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de valores fundamentales del orden Social.”.
Así FRANKVON LINZT expresa: “ Todos los bienes Jurídicos con interese vitales, intereses de individuo o de la comunidad. No es de ordenamiento Jurídico lo que quiera el criterio, sino la vida; pero la protección Jurídica eleva el interés vital a bien Jurídico.”
En consecuencia, el objeto de toda conducta delictiva sería la lesión opuesta en peligro de bienes Jurídicos, por lo que tiene su genes en la vida Social, siendo función del Derecho reconocerlos como tales, modificando su condición de “interés vital” para convertirlo en “ Bien Jurídico”.
En la presente causa que nos ocupa, la Investigación en cuestión se refiere a los delitos que atenta contra la libertad y seguridad a las personas, ya que con las amenazas se quiere hacer algún mal otro y que por la naturaleza del delito que es pluriofensivo y que es considerado como grave y que atenta contra importantes bienes Jurídicas tutelada por nuestra Legislación Venezolana como el Derecho a la vida y el Derecho a la propiedad y tal como quedo plasmado anteriormente, es por lo que la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada no resulta desproporcionar por el delito cometido y que por la pena de llegársele a imponer, hay la convicción de que imputados no se someterán al proceso, por lo que se mantiene la medida decretada, este Tribunal considera que los alegatos expuesto es materia para debatirlo en la Audiencia Preliminar que esta próxima a celebrarse, por lo que Desestima su fundamentación a los fines de que se le otorgue al hoy acusado y antes mencionado su libertad. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la Revisión de la Medida solicitada por la DRA.DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensora Público Penal del imputdo LUIS JOSE PEREZ, plenamente identificado en la presente causa. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N. 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
EJS/dilia
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