REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2003-005665
ASUNTO BP01-S-2003-005665



Reciba la presente causa en este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-08-2003, por vía de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. NESTOR A. PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos HECTOR RAFAEL CUMANA ARABIA y ONEIDA DEL CARMEN PRESILLA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal.

La presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto la Cruz, mediante Oficio N° 1145, emanado de la Policía Metropolitana Local, en el cual se informa que en el Barrio Razetti I de Barcelona, Estado Anzoáteui, se ha cometido un delito Contra La Propiedad.

Ahora bien, se evidencia en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual tiene una pena de Presidio de OCHO (08 ) a DIECISEIS (16) AÑOS, no pudiendo procederse sino a instancia de parte; y por cuanto se observa que el presente procedimiento se inició en fecha 25-07-89; y por cuanto ha transcurrido más de QUINCE (15) AÑOS, es por lo que se ha extendido hasta el día en que el Fiscal del Ministerio público emitiera el pronunciamiento de Ley; es por lo que se concluye que se encuentra prescrita la acción penal del delito averiguado ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción; por lo que se acuerda declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado; de conformidad con del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CUMANA ARABIA, venezolono, mayor de edad, y residenciado en el Callejón Libertad, N° 5, Barrio Universitario, Estado Anzoátegui, y ONEIDA DEL CARMEN PRESILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°8.487.595 y residenciada en la Calle Colombia, Casa N° 70, Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Asimismo visto el escrito presentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL CUMANA, en la cual solicita que sea borrado de pantalla; en consecuencia este Tribunal acuerda de excluír de pantalla al imputado imputado HECTOR RAFAEL CUMANA. Notifiquese a las partes. Publíquese. Oficiese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA



EL SECRETARIO,


ABOG. HECTOR FARIAS






EJS/dilia