REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000366
Visto el escrito presentado por la DRA. AMERAIDA GUZMAN, quien actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado KENDY LACAVE, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que su patrocinado es un padre de familia con cuatro (4) hijos menores y tiene una señora. Esgrime la defensa, además, que esta solicitud la hace de conformidad con la Ley adjetiva Penal, nuestra Constitución Bolivarina y sobre la base de los siguientes Principios FUNDAMENTALES, artículos 8, 9, Y 243 del Código Orgánico Procesal penal, principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y Principio de Estado de Libertad. Insiste, explanando que su representado tiene su residencia actualmente en la dirección suministrada oportunamente, lo que demuestra su arraigo en el barrio donde se encuentra asentada su residencia habitual, las condiciones económicas de su familia no le permiten definitivamente la posibilidad de abandonar el pais o permanecer oculto, lo que hace indicar la inexistencia del peligro de obstaculización al estar culminada la investigación y más aún con la clara y evidente buena conducta predelictual.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 20 de mayo de 2004, previa solicitud efectuada por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, esta Instancia en funciones de Control a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvio DECRETARLE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ambos del Código Penal. En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a su criterio, es violatoria de Principios y derechos fundamentales de su patrocinado, ya que jamás puede existir por encima de los Derechos naturales del Hombre, como lo son él de la vida y la salud, otros que son ilusorios sin la humanidad viva de los seres humanos.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la salud, y en consecuencia el Derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, quedando subrogados a este último cualquier otro, lo cual pareciera irónico, resulta entonces su vida la única garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como consecuencia directo de ello se pueda garantizar las resultas del proceso; es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado KENDY LACAVE, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° ibídem, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA. AMERAIDA GUZMAN, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Igualmente queda sujeto a evaluación periódica, la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente cada 60 días. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABG° HECTOR FARIAS
EJS/csg.-
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