REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003237
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERT JOSE MUJICA, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo stablecido en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiene pronunciamiento observa:
En fecha 12 de Mayo de 2004, se recibió escrito presentado por los DRES. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en sus carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al imputado ROBERTO JOSE MUJICA, por encontrarse presuntamente invo9lucradi en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, solicitando le sea dictada Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en ésa misma fecha se tomo su declaración, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Primer Aparte del Artículo 130 Ibidem y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ARTURO GONZALEZ, previamente designado y juramentado.
Ahora bien, a los fines de evaluar la solicitud Fiscal, se procede a realizar una detallada revisadas de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose del Acta Policial, de fecha 10/05/2004 cursante al folio cuatro (04), suscrita por el Funcionario Sub- Teniente (GN) RUBEN ALZURUTT, adscrito al Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07, Primera Compañía de la Guradia Nacional, quien expone: "... siendo las 02:30 horas de la tarde salí de comisión, en vehiculo Militar tipo duro, placas 5-7517, en compañía del CABO PREMERO (GN) JULIO CESAR GUACHEQUE,, C.I. 8.336.136 ... DTGO (GN) CAICEDO CHAPARRO ALVARO ARNOLDO C.I.13679.930, con destino especificamente en las adyacencias al distribuidor Santa Fe, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, con el fin de realizar Operativo de Plan alcabala Nóvil (Chequeo de personas y vehículos) y ( Chequeo de documentos personales) en el puinto instalado en el sector , aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, pudimos ver y observar una persona traseúntes que deiponía a pasar por al frente del punto de control que se habia instalado... ajustado a derecho y de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MUJICA ROBERT JOSE, C.I.: 11.583.295, ... posteriormente a la identificación se realizó una inspección de persona, notando que a la altura de la cintura especificamente debajo del sweter, color amarillo que portaba un arma de fuego marca Llama, calibre 9, serial 07-04-19450-98, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos calibre 9 sin percutar, inmediatamente se le preguntó si poseía el Porte de arma correspondiente que justificara la tenencia de la misma manifestando no poseerla, por lo que procedimos a leerle los derechos que tiene el imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, una vez finalizado el procedimiento se traslado la evidencia y el ciudadano detenido a la sede del Destacamento N| 75, para su posterior envío a la Fiscalía Primera del Minsiterio Público, a cargo de la Dra. Amparao Sosa Mariño,..", en virtud de lo cual ésta Instancia en fecha 12 de Mayo de 2004, dictó decisión mediante la cual decreta la Libertad Plena, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se puede evidenciar que efectivamente existe la comisión de un hecho Punible, el cual no se encuentran prescrito, empero se denota la falta de los testigos instrumentales que han de ser utilizados par ala comprobación material del hecho, que revista al procedimiento de la licitud y legalidad que exigen los artículos 197 y 2305 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bién, la falta de testigos presenciales del hecho, resulta notoria a los ojos de este Juzgador, lo cual comporta como falta de requisitos de procedibilidad que generan falta de certeza, para poder hacer viable el enjuiciamiento de imputado, que hace presumir que el imputado no se le puede atribuir la comisión del hecho, ya que de lo contrario resultaría un desgaste para la instancia subsiguiente ( Juez de Juicio ) aperturar un debate oral y público, donde los vicios que adolece el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07, Primera Compañía de la Guardia Nacional, aflorarían, desencadenando forzosamente en una Sentencia Absolutoria.
Asimismo la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y de manera reiterada, sosteniendo que las Actas Policiales sólo sirven para informar a la superioridad de los Orgános Policiales de donde emanan de las actuaciones realizadas por sus sbalternos y salvo que las mismas sean adminiculadas con otros elementos de convicción que corroboren o sustenten lo allí expresado, por sí solas carecen de valor probatorio y como quiera que el representante de la Vindicta Pública, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal estima que no hay bases para solicitar fundamento de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima procedente y ajustado a derecho la causal de SOBRESEIMIENTO invocada por la Representación del Ministerio Público, a favor del ciudadano ROBERT JOSE MUJICA, por considerar que tipifican en el Ordinal 1° del Artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. Asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ROBERT JOSE MUJICA, venezolano, natural del Casaerio Granadillo, Municipio Cagiga del Estado Anzoátegui, donde nació el 10/10/71, de 33 años de edad, soltero, Obrero, hijo de MARIA JOSE MUJICA (V) de padre desconocido, residenciado en POBLACION DE SAN PABLO DEL MUNICIPIO CAGIGAL, CASA S/,N, CALLE EL CEMENTERIO CERCA DEL ESTADIO, DEL ESTADO ANZAOTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.583.295, por considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sean viables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEQZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS
EJS/dilia
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