REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2004-000755
ASUNTO : BP01-P-2004-000755

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO ESPEJO, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. ALCIRA HERRERA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal Venezolano, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, observándose del contenido de las mismas que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPEJO, presuntamente se introdujo en el local Comercial Auto Repuestos y Accesorios Los Compadres, ubicado en la Avenida Principal de Boyacá II de Barcelona, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, actuantes en el presente procedimiento, al acudir al sitio de los hechos por orden de la Superioridad, logran su aprehensión y al practicarle la inspección corporal le es incautado: en la parte delantera de la cintura escondido entre sus ropas un cuchillo tipo carnicero, de aproximadamente 50 centímetros de longitud, el cual en uno de los lados de la hoja de corte se lee la inscripción Tramontina, con cacha de madera, sujeta con remaches de bronce, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tipo nermuda de Bue-jeans que vetía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310 con carcaza de color verde claro con dibujos y su batería y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón se le encontraron dos teléfonos celulares, marca Siemens, modelo A-35, carcaza color negro con sus respectivas baterías. Acta de entrevista (folio 07 y su vto), tomada a la ciudadana JIMENEZ BOTTINI VERONICA DEL CARMEN, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en su casa cuando recibió llamada teléfonica, de la empresa Siste Alarmas, y le dijeron que habian unos sujetos dentro del negocio, ya que se había activado la alarma y que ya ellos se habian encargado de llamar a la Policía, que ella se trasladó al negocio y cuando llegó encontró afuera al señor de la empresa de alarmas y una de las puertas Santamaría tenía volado un candado y estaba medio levantada de un lado, los policías inspeccionaron el negocio y encontraron escondido en el baño a un sujeto a quien detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron un cuchillo y trres teléfonos celulares propiedad de nosotros. Aunado a que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia la conducta predelictual activa del imputado ante la presencia de las persecuciones penales constantes en las causas: BP01-S-2004-007419, cursante ante el Tribunal de Control N° 02; BP01-P-2000-1711 ante el Tribunal de Ejecución y BP01-P-2002-306 ante este Tribunal, configurando los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, arrojando suficientes elementos de convicción para quien aquí decide estimar que el imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, es autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, Igualmente considera este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos previstos en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la excepción establecida en el articulo 243 ejusdem, por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial del Estado Anzoategui , Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las normas up-supra mencionadas. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado, la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja, con sede en Lechería de este Estado, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios al Comandante de la Zona 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Director del Instituto Autónomo de Policía
del Municipio Urbaneja. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO ESPEJO, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nací en fecha 02 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, hijo de Miguelina Espejo (v) y de Mario Petocino, domiciliado en Calle 8, primer estacionamiento, Casa n° 15, Sector I, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES, todo de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la excepción establecida en el articulo 243 ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrese oficio a la Zona N° 01 de la Policía del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y ordenando el traslado del mencionado Imputado al referido Centro de Recusión. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR

EJS/mhz