REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000756
ASUNTO : BP01-P-2004-000756


Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO JOSE FLORES MATA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 29/09/2004 cursante al folio cuatro (04), así mismo solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ALCIRA HERRERA, este Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: De las revisiones de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 29/09/2004, suscrita por el funcionario OBEC CURBATA, Adscrito al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autonómo Poicía del Estado Anzoátegui, se evidencia que se encontraba de patrullaje, en compañía del Sargento Segundo JESUS CAGUANA y cabo Primero EIDER CHURRON, al momento en que se desplazaba por el callejón Colón del Barrio La Aduana de Bracelona, y al vistar a un ciudadano, quien al notar la presencia Policial salio en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto previa su identificación como funcionarios, quien desacato y siguio corriendo pudiendole dar alcance a varios metros de distancias y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, incautándole dentro del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, cromado, cacha de madera color marrón, con los seriales limados, y sin marca visibles, contentivo en su masa giratoria de dos cartucho calibre 38 mm, sin percutir, no justificando porte ni procedencia de dicha arma, por lo que inmediatamente practicaron su detención preventiva, de conformidad con los artículos 248 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bién, no consta del referido procedimiento policial que el mismo se haya practicado en presencia de testigo instrumentales e imparciales que pudieran corroborar el contenido de la referida acta policial, por lo que no se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado PEDRO JOSE FLORES MATA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD PLENA al imputado de actas, tomándo en consideracion los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y del debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contenidos en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos.

TERCERO: Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado PEDRO JOSE FLORES MATA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO PEDRO JOSE FLORES MATA, Venzolano, natural del Tigre, Estado Carabobo, nacido en fecha 02/04/1972, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.281.967, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción segundo año, hijo de los ciudadanos MARTHA JOSEFINA MATA (V) y PEDRO JOSEFLORES FERNANDEZ (V) , residenciado en calle Colón, Barrio La Aduana, Casa N° 02, TLF:0281-2768039, Barcelona Estado Anzoátegui; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 ,

DR.ELEZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR




EUDEL/tamara