REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000755
ASUNTO : BP01-P-2004-000755

Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, argumentando a tales efectos que la Representación del Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Representante del Ministerio Público, Dr. ARMANDO LOROÑO, coloca a disposición del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuados los trámites procedimentales correspondientes, esta Instancia resolvió en fecha 30 de Septiembre de 2004, decretarle al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, revisadas las actuaciones a los fines de evidenciar la procedencia o no de lo solicitado por la defensa, este Juzgador observa al folio veintinueve (29) comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2004, los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Así las cosas, se evidencia claramente que el auto conclusivo respectivo fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar inprocedente la solicitud de la Defesa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, por cuanto existe acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN OSUNA

EJS/raquel.-