REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000701
ASUNTO : BP01-P-2004-000701
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. JULIO CESAR MORALES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: De las revisiones de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 03 de la presente causa Acta Policial de fecha 08-095-04, suscrita por los funcionarios GUAREGUA LEONARDO, se evidencia que se encontraba de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 03, en compañía de los Sub-Inspectores GUIDO GARCIA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, al momento en que se desplazaba por la Calle El Pilar del sector de las Delicias, a avistaron a un ciudadano vestido en bermuda color azul, y franela amarilla parado en una esquina, quien al notar la presencia Policial trato de salir en veloz carrera, por tal motivo le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, incautándole del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca cocoa/EA, calibre 38 mm, cañon largo, serial 1520023, aprovisionado de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, no justificando porte ni procedencia de dicha arma, por lo que inmediatamente practicaron su detención preventiva. Ahora bién, no consta del referido procedimiento policial que el mismo se haya practicado en presencia de testigo instrumentales e imparciales que pudieran corroborar el contenido de la referida acta policial, por lo que no se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado de actas, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y del debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contenidos en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos.
TERCERO: Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste estado, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ, quién es venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 10-07-68, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.316.610, hijo de CELSA MARIA MARTINEZ (v) y de ALEJANDRO ANTONIO GUZMAN (v), residenciado en la Calle El Pilar, N° 11, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 ,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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