REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013450
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de este Estado, DRA. ANGELINA MARIVEL AVILA, quien solicita se dicten Medidas de Protección a la Victima, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a los Ciudadanos: MERYS ELIZABETH GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.859.160, domiciliada en la calle N° 02, casa S/N, Barrio San Juan Bosco, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.007.113, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 8-24, Barrio Las Flores, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; AIDA MERCEDES PEREZ LABANA, titular de la cédula de identidad N° 4.905.245, domiciliada en la calle El Progreso, casa S/N, Barrio Machado, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; YIRIANNY SISO, titular de la cédula de identidad N° 21.346.361, residenciada en la calle Los Olivos, casa S/N, Barrio Los Olivos, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE, titular de la cédula de identidad N° 17.359.179, domiciliada en la calle Apure, casa S/N, Barrio Palo Sano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en su condición de testigos en las causas N° 400-04 y 405-04, que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y quienes expusieron lo siguiente: "A raíz de habernos tomado declaración el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalística de Barcelona (Antigua PTJ), relacionado con la muerte de los hermanos Siso, el Comandante del Puesto Policial de Boca de Uchire, Rogelio Solano, se ha dado a la tarea de citar verbalmente a todos nosotros, uno por uno con la finalidad de amedrentarlo, amenazarlos para que le dijeran lo que habían declarado en el Ministerio Público en contra de los funcionarios policiales. Los primeros en citar fueron los ciudadanos Deivi Quiaro, Juan Peche, Luis Rodríguez y Olga Rancel, a los cuales los llevaron a los cuartos del puesto policial los atemorizaron, amenazaron y preguntaron que era lo que habían dicho en sus declaraciones, que para ellos no va a haber testigo. Por tal motivo y por las amenazas hechas por el Comandante del Puesto Policial ROGELIO SOLANO y sus agentes, solicitamos nos sean concedidas medidas de protección a nuestro favor...", de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Primer Aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de las Víctimas MERYS ELIZABETH GIL, HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, AIDA MERCEDES PEREZ LABANA, YIRIANNY SISO Y LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE; cuando se observa que los mencionados ciudadanos tienen acreditada su condición de testigos en las causas 400-04 y 405-04, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de testigos de los referidos ciudadanos.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- " ....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los orgános de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a las Víctimas MERYS ELIZABETH GIL, HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, AIDA MERCEDES PEREZ LABANA, YIRIANNY SISO Y LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE, extensiva a los familiares que cohabitan en su residencia; consistente en: a) Patrullaje en la Zona donde residen ubicadas en la Calle N° 02, Casa S/N, Barrio San Juan Bosco, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; calle Las Flores, casa N° 8-24, Barrio Las Flores, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; calle El Progreso, casa S/n, Barrio Machado, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; calle Los Olivos, casa S/N, Barrio Los Olivos, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; y calle Apure, casa S/N, Barrio Palo Sano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, respectivamente, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector; b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello; c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezcan dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, el cual se establece por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, prorrogable a petición de las víctimas. La protección acordada quedará asignada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado de los solicitantes, al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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