REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001749
ASUNTO : BP01-P-1999-001749

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del imputado JOSE ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, con Cédula de Identidad N° 10.289.135, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/08/1983, de 20 años de edad, hijo de SANTIAGO CASTILLO (V) Y OLGA DOMINGUEZ (V), residenciado en Av. Intercomunal, casa N° 400, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 04/06/1999, cursa acta policial suscrita por los funcionarios JAMIR NOLASCO Y OMAR GUZMAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Municipal, a la altura de la Panadería “La Imperial”, lograron avistar a un sujeto en actitud sospechosa, y al darle la voz fue revisado y localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón VENTIDOS (22) envoltorios de material plástico; dieciocho de color negro, tres rosados y uno de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada Crack.
Del contenido de la referida acta policial, no se evidencia que el procedimiento efectuado al imputado de actas haya sido en presencia de testigo alguno; por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes, constituye un solo elemento, insuficiente de por sí para inculpar al imputado WILFREDO GAMARDO GAMARDO, en la comisión del delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de testigos presénciales del hecho, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 04 de Junio de 1999, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, existiendo el criterio Jurisprudencial predominante de la necesidad de contar con testigos que presencien la revisión corporal mediante la cual se obtiene el hallazgo de la sustancia incautada, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del imputado JOSE ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS.