REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004613
ASUNTO : BP01-S-2003-004613
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de WILMER JOSE VEGAS URRIOLA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, natural del Municipio el Carmen, nacido en fecha 07/12/1.979, hijo de YURAIMA URRIOLA (v) y JORGE VEGAS (v), Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle Nueva Esparta, casa 22, Puerto la Cruz, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHEMLA JEAN MARC FRANCE NIZZA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y 110 Ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 13 de Marzo de 1.998, cursa acta policial suscrita por el funcionario JOSE CARTAYA, quien en labores de patrullaje motorizado recibí un llamado de la central de radio ordenando trasladarse a la calle libertad, a la altura del Banco Unión, donde presuntamente a un ciudadano identificado como CHEMIADEAM MARC ALFRED, propietario de una camioneta le hurtaron un reproductor marca PRESICION, color plateado con frontal negro serial RC114539, del vehículo, marca TOYOTA Land Cruiser, color rojo, placas XXV-601, describiendo al sujeto que cometió el hecho, vestía una camisa azul, pantalón beige, el mismo era de estatura baja, piel morena, cabello corto: seguidamente el funcionario procedió a efectuar un recorrido por el sector y a la altura de la calle bolívar, avisto un sujeto con las mismas características, al darle la voz de alto y hacerle la revisión correspondiente, se le encontró el reproductor antes descrito debajo de la camisa a la altura del abdomen, quien quedo identificado como VERA CASTRO DARWIN JOSE, manifestando e mismo ser menor de edad, indocumentado.
El Cuerpo Técnico de Policial Judicial seccional Puerto la Cruz, acordó abrir la correspondiente averiguación en virtud del oficio N° 0159-98, emanado de la Policía del Municipio Sotillo, donde se colocaba a disposición de ese despacho, a un ciudadano de nombre VERA CASTRO DARWIN JOSE, que decía ser menor de edad, en condición de detenido, quien a través de las investigaciones específicamente por el acta policial cursante al folio 40 y vto, de la presente causa, resulto llamarse WILMER JOSE URRIOLA VASQUEZ, siendo mayor de edad, identificado por quien dijo ser su madre y consignado copia fotostática de su partida de nacimiento.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que es motivo de interrupción de la prescripción el Auto de Detención dictado o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, sin que se haya seguido practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y 110 ejusdem. Y así se decide.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILMER JOSE VEGAS URRIOLA, por la comisión del delito de "HURTO CALIFICADO"; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y 110 ejusdem, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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