REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001602
ASUNTO : BP01-S-2004-001602

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado FRANKLIN DANIEL MARCANO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano CORTESIA SALAZAR CRISAMA DEL VALLE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Junio de 2.000 denuncia interpuesta por la ciudadana CORTESIA SALAZAR CRISAMA DEL VALLE, titula de la cedula de identidad N° 13.541.504, mayor de edad, residenciada La Fundación Mendoza, avenida Raúl Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, don expuso: “Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre CORTESIA SALAZAR CRISAMA DEL VALLE, por cuanto siendo las 8:00 de la noche, en momento que me encontraba en compañía del mismo en su vehículo, es cuando suena mi teléfono, en eso me arranco el teléfono de las manos, y comenzó a insultar a la persona que me llamaba, posteriormente trancó el teléfono y sin decirme nada empezó a darme golpes por la cara, me halo el cabello, insultándome de palabra y trato varias veces de lanzarme del carro y en una de esas oportunidades el mismo se paro y es cuando logre salir del carro…”

De igual forma cursa acta de entrevista de fecha 20 de Junio de 2000, tomada al ciudadano FRANKLIN DANIEL MARCANO CHANCHAMIRE, quien expone: “ El problema con Crisama Cortesía, fue simplemente una discusión, ya que yo la deje esperando el carro, mientras hacia un negocio con un amigo, tarde como una hora cuando regresé ella estaba enfurecida y discutimos, se bajo del carro y dejando sus cosas…”

Ahora bien, observa esta Instancia que del contenido de actas que conforman el presente expediente; no existen suficientes elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal del imputado de actas, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho objeto del proceso que acrediten lo sustentado por la víctima; aunado a la inexistencia de un examen médico forense que acredite el carácter de las lesiones sufridas al momento de ocurrir el hecho investigado; y ante el extenso lapso de tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den lugar a una acusación seria en contra del imputado de actas; por consiguiente nos encontramos subsumidos dentro de una de las causales de SOBRESEIMIENTO, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado FRANKLIN DANIEL MARCANO CHANCHAMIRE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; cometido en perjuicio del ciudadano CORTESIA SALAZAR CRISAMA DEL VALLE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS