REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001613
ASUNTO : BP01-S-2004-001613
Visto el escrito presentado por el Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado JOEL ALARCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA DUBRASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.576.378, residenciada en la Vecindad del Chavo, calle Arreaza II, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 07 de Mayo de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana: JUANA DUBRASCA, donde entre otras cosas expuso: ”…el ciudadano JOEL ALARCON, entro a mi casa el martes 07/05/2002, me saco un machete y me dijo que me iba a matar, me maltrato física y verbalmente, mis hijos esta por el medio y son los que sufren las consecuencias… y a donde me ve me quiere pegar, el se fue de la casa…, tengo miedo por que me amenaza y ya no aguanto mas..”.
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha de hoy, no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación, no ha transcurrido el lapso de tres años, tiempo éste establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, resultando insuficiente para que opere la prescripción de la acción penal, y es en razón a lo expuesto que este Tribunal en función de Control, considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y Decreta SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse prescrita la acción . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: JOEL ALARCON; por la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA"; previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, por no encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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