REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003034
ASUNTO : BP01-S-2004-003034

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados LUIS PAULO CAMPOS Y LUISA PAULO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 01 de Septiembre de 2.003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARQUEZ, por ante la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, donde manifiesta que fue golpeada por los ciudadanos LUIS PAULO CAMPOS Y LUISA PAULO CAMPOS.

Asímismo, cursa en actas Reconocimiento Medico-Legal, practicado por el Dr. NUMAN AVILA, médico forense, en la persona de: MARIA MARQUEZ, donde dejó constancia: que el carácter de la lesión es leve, por ameritar un tiempo de curación de CINCO (05) días.
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 418 del Código Penal, con pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de un (01) año, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: LUIS PAULO CAMPOS Y LUISA PAULO CAMPOS; por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES LEVES"; previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS