REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014183
ASUNTO : BP01-S-2004-014183
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YOGLIS JACKELIN TORRES MONSALVE, y solicitando se les decrete a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oídos como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, abogado ANTONIO SUAREZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Acta Policial de fecha 18 de Septiembre del año 2004, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, suscrita por el funcionario ALEJANDRO ARAY, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... al momento de desplazarnos por la inmediaciones de la calle Buenos Aires (PLC), logramos ver a dos ciudadanas que nos hacían señas con las manos para que nos paráramos, en vista de esta acción nos paramos y nos entrevistamos con las dos ciudadanas e identificando a una de ella de la manera siguiente: YOGLIS JACKELIN TORRES MONSALVE... quien nos informo que tres sujetos armados con pico de botella las interceptaron despojándola a ella primeramente de un teléfono celular marca Kyocera, modelo Blade y de una esclava de oro y a su amiga: MERY ARAY de un bolso contentivo en su interior de prendas de vestir, un reloj marca Quisilver, las llaves de su casa y una chaqueta que la identifica como practicante de karate...de inmediato subimos a las ciudadanas en la unidad y procedimos a dar un recorrido por el sector logrando ver a un sujeto que caminaba por la citada calle unos metros mas adelante donde sucedieron los hechos logramos ver un sujeto ... que las dos ciudadanas señalaron como uno de los que momentos antes le despojaron de su pertenencias...logrando localizarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular de color gris marca Kyocera y una batería de teléfono maraca Samsung de color negro, que al verlo la ciudadana YOGLIS TORRES reconoció como de su propiedad...debida a esta acusación en contra del ciudadano por parte de las dos ciudadanas le manifestaron que iba a quedar detenido...una vez en el Comando fue identificado como JHONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ... mientras la ciudadana YOGLIS TORRES interpuso la denuncia...".
Acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2004, cursante al folio cinco (5) de la causa, a la ciudadana YOGLIS JACKELINE TORRES MONSALVE, quien entre otras cosas expuso: "... como a eso de las 11:15 de la noche, cuando me encontraba con una amiga de nombre MERY ARAY, y de un amigo HERY MENDEZ en la Avenida 5 de Julio cerca a la calle Buenos Aires de esta Ciudad....se nos acercaron tres sujetos todos con picos de botella en mano con los cuales nos sometieron y bajo amenazas de cortarnos la cara nos despojaron a mi amiga MERY de un bolso contentivo prendas de vestir, su reloj marca Quilsever, las llaves de su casa, chaquetas con la cual practica karate y sus protectores, sus documentos personales, a HENRY le quitaron su teléfono celular marca Samsun no se el modelo, su cartera con sus documentos a él lo golpearon y a mi me quitaron mi cartera con mis documentos personales, sesenta mil bolívares en efectivos, las llaves de mi trabajo y de mi casa, mi teléfono celular marca Kyocera, modelo blade, una esclava de oro...enseguida iba pasando una patrulla de la Policía cerca al lugar donde estábamos, le gritamos a los Funcionarios nos montaron en la patrulla, comenzamos a buscar hacia donde había corrido estos sujetos y cuando nos desplazábamos por la calle Hondura cerca de la calle Sucre pude ver al sujeto que me quito mis pertenencias, se lo señale a los Funcionarios, los Funcionarios se bajaron de la patrulla y lo agarraron y este sujeto tenía mi celular en la mano ...".
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia específicamente del acta policial de fecha 18/09/2004, el imputado JHONATAN RAFAEL RODRIGUE LEÓN fue aprehendido minutos después de haber sometido as a la ciudadana YOGLIS YAQUELIN TORRES MONSALVE y MERY ARAY en compañía de otros sujetos armados con picos de botellas, quienes se dieron a la fuga no siendo detenido por la comisión policial al momento de efectuar el recorrido en compañía de las victimas antes mencionadas siendo aprehendido el imputado de acta, previo señalamiento efectuadas por las victimas antes identificadas cuando el imputado se encontraba por la calle honduras cerca de la calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, indicando también la victima que el teléfono localizado al imputado de acta es de su propiedad y una batería del marca Samsun propiedad de un amigo, de donde se desprende que las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado JHONATAN RAFAEL RODRÍGUEZ cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrantes en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo desestimada la calificación efectuada por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 460 Ejusdem. Encontrándose el contenido de dicha acta policial corroborada por el acta de entrevista realizada a la ciudadana YOGLIS YAQUELIN TORRES MONSALVE , la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa. SEGUNDO: Por cuanto estamos e presencia de un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita y llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad este Tribunal considera procedente DECRETAR al imputado JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° , 4º y 9º Ejusdem, consistente en presentación por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 02, a los fines de participar sobre la libertad del imputado de autos, así como la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.008.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/12/1984, de 19años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CARVAJAL LEON (v) y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ TIAMO (v), residenciado en la Calle San Antonio, casa nº 11, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°,4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad del prenombrado imputado y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del primero de los nombrados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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