REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007250
ASUNTO : BP01-P-2003-000606


Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado RUBEN DARIO GUTIERREZ POTICHE, por considerar que la audiencia preliminar en el presente caso, ha sido suspendida en diversas oportunidades por causa no imputables a su defendido, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado para determinar su participación en el ilícito que se le incrimina, así como tampoco existe evidente peligro de fuga ni obstaculización en la busqueda de la verdad. Todo de conformidad con losa artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 16-09-2003, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
De igual manera en fecha 16 de Octubre del 2003, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito señalado; encontrándose fijada para el día 18-10-2004, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en que para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, deben cumplirse de manera concurrente con los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que exista suficiente elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga; así mismo considera la defensa que debe tenerse en consideración los derechos fundamentales de su representado. Siendo el criterio de este Tribunal que de las actas conformadores de la presente causa se evidencia que se trata de un delito pluriofensivo, que por su naturaleza atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son, el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; encontrándose plenamente vigente las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa de Libertad.
De igual manera se observa, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de prisión; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo el artículo 243 Ejúsdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde el mes de Septiembre del pasado año; sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado RUBEN DARIO GUTIERREZ POTICHE, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07


DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA DE VELLIS.