REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000730
ASUNTO : BP01-P-2004-000730
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigèsima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado WIULLIAN JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARIELBA GENER, previamente designada, éste Tribunal a los fines de decidir, Observa:
PRIMERO : De la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio 4 cursa acta de denuncia del ciudadano NOEL ENRIQUE GUZMAN PARABABIRE, quièn se desempeña como tècnico en operaciòn y seguridad en la empresa Sincor, ubicada en el condominio industrial Josè, donde informa que el imputado WUILLLIAN JOSE VASQUEZ, presentaba una Cèdula de Identidad escaneada, y que el referido ciudadano habìa manifestado, haber cancelado la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares para obtenerle, para poder optar por un cupo de empleo del sindicato Fedepetrol, siendo su verdadero nombre Wuillian Josè Vasquez, titular de la Cèdula de Identidad Nª 14.077.808, siendo puesto a la orden del Destacamento Nª 75 del regional Nº 7 del estado Anzoàtegui. Asimismo cursa acta policial, suscrita por los funcionarios, Roger Meneses Abad, Velasco Marcos Albornoz, y Juan Jimenez Paracare, donde se indica circunstancias de Modo, tiempo y lugar, donde fue aprehendido Wuillian Josè Vasquez, donde se califica su aprehensiòn como Flagrante, en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artìculo 320 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acciòn pùblica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito antes mencionado, y llenos como se encuentran los Ordinales 1º y 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico procesal penal; y ante la inexistencia de Peligro de Fuga y obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, contenida en el ordinal 3º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente a la presentaciòn ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) dìas, a partir de la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La inmediata Libertad del imputado WUILLIAN JOSE VASQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.077.808, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 21-09-1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de EUCARIO VASQUEZ MOYA (F) Y ANA MERCEDES VASQUEZ (V), residenciado en Puerto Pìritu, calle Principal, al lado del Cementerio, Casa S/N, Estado Anzoátegui; en virtud de habérsele acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD , contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del supra citado imputado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 ,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS,
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