REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012861
ASUNTO : BP01-S-2004-012861
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado VICTOR JOSE ACUÑA MORA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Chuparin, bloque 17-B, piso cuatro, apartamento ocho, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, y SAQUEO BIENES PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 294 Ejúsdem, en perjuicio de las empresas AVINSA Y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, así como el delito de SAQUEO BIENES PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 294 Ejusdem. Sin embargo, de autos se desprende que han transcurrido más de doce(12) años, desde la comisión de la acción delictiva denunciada, evidenciándose la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy; y atendiendo el carácter público de la Institución Jurídica de la Prescripción de la acción penal, no existiendo además un pronunciamiento Judicial que interrumpa el curso de la prescripción, es por lo que de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 318, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar la prescripción de la acción penal respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, respecto al delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que del contenido de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano VICTOR JOSE ACUÑA MORA; por lo tanto no podemos enjuiciarlo sin pruebas fehacientes, al no contar con testigos presenciales ni referenciales; pues la presente investigación se inicia en fecha 22 de Mayo de 1992, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la información de prensa del Diario El Tiempo, en el cual informa que en la Avenida Universidad de esta ciudad, se había cometido uno de los delitos contra los Intereses Públicos y Privados, donde aparecían como agraviados las Empresas AVINSA Y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A y como autores de los hecho Personas Desconocidas.
Así mismo, en fecha 11 de Junio de 1992 el detective GUSTAVO HERNANDEZ, suscribe acta policial, donde por llamada del Teniente Coronel PEREZ ROMERO OSCAR RAFAEL, informando que en ese establecimiento se encontraba detenido el ciudadano VICTOR JOSE ACUÑA MORA, quien se encontraba requerido por ese Cuerpo Policial, por ser presunto indiciado en el expediente N° D-514.398, se libró la respectiva boleta de Detención Preventiva al citado ciudadano, quedando a disposición del referido Cuerpo Policial.
En fecha 28 de Enero de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener Abierta la Averiguación, de conformidad con el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursante a los folios cuarenta al cuarenta y tres, ambos inclusive, consta Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado en fecha 12 de Junio, siendo testigo del acto ELIS EDUARDO BRITO, CARLOS ALFREDO BOADA REYES, JAIME ALVARO GOLINDANO Y JOSE ANGEL ANTEQUERA CAHUAO, donde ninguno de estos reconoció al ciudadano VICTOR JOSE ACUÑA MORA, como una de las personas presentes en el suceso acaecido el día 14/05/92.
Por consiguiente, nos encontramos subsumidos dentro de una de las causales de SOBRESEIMIENTO, tal como señala el Código Orgánico Procesal Penal; como es la referida al ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Y en virtud del extenso lapso de tiempo que ha transcurrido como fue indicado anteriormente; resulta prácticamente imposible obtener nuevos elementos que sustenten una acusación seria en contra del imputado en referencia. Aunado que en la presente causa se Acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumarial, en fecha 22 de Mayo de 1992, conforme al artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se involucra al imputado VICTOR JOSE ACUÑA MORA
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR JOSE ACUÑA MORA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, y SAQUEO BIENES PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 294 Ejúsdem, en perjuicio de las empresas AVINSA Y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE,. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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