REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000748
ASUNTO : BP01-P-2004-000748
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano GERSON JOSE BECERRA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y solicitando se le decrete al mismo Media Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actas conformadoras de la presente causa, èste Tribunal observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GERSON JOSE BECERRA BASTARDO, cuando se evidencia del Acta Policial que cursa al folio 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario, Rafael Guanare, adscrito al Zona Policial N° 01 del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Anzoàtegui, que el referido ciudadano fue aprehendido minutos mas tarde de haber despojado de un celular a la ciudadana CAMILA EUGENIA DEL CAMPO FRASCOLLA, en prsencia de la ciudadana MIREYA DEL VALLE RAMIREZ OBANDO, y una vez detenido le fue incautado en su poder un teléfono celular marca Motorola, modelo 120t , carcaza de color plata, serial 06602410556, con su respectiva bateria,. dicha acta policial se encuentra corroborada por los testimonios tanto de la victima como de la testigo presencial de los hechos, de donde se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artìculos 248 y 373, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por lo que se califica la aprehensiòn del referido ciudadano como Flagrante, en la comisiòn del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicciòn en contra del imputado de actas en la comisiòn del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; y siendo que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y es enjuiciable de oficio, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1º y 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, èste Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 3º y 4° del artìculo 256 Ejusdem, consistentes en: a) Presentaciòn ante èste Tribunal cada Treinta (30) dìas y b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin previa autorización de este Juzgado.
TERCERO: Se decreta la aplicaciòn del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artìculos 280 y 283, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Pùblico continùe con la investigaciòn y se obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, conforme al artìculo 13 Ejusdem. Lìbrese oficio a la Comandancia General de la Policìa del Estado Anzoàtegui, participando la libertad del imputado antes mencionado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Vigèsima del Ministerio Pùblico de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que la misma presente el Acto Conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado GERSON JOSE BECERRA BASTARDO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 07-07-85, de 19 años de edad, de profesión ù oficio obrero y estudiante, hijo de XIOMARA DEL VALLE BASTARDO MARTINEZ y de GERSON JONAN BECERRA SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.360.411 y residenciado en la calle Democracia, N° 9-223, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participando el egreso del imputado de actas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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