REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014387
ASUNTO : BP01-S-2004-014387
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenidos a los ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR SALAZAR Y ERLY JOSE MEJIAS LA CRUZ, en la cual manifiesta que no se evidencia la ejecución de delitos perseguibles de oficio y cuyas acciones no están evidentemente prescritas y que esa representación Fiscal en virtud de tales circunstancias no puede efectuar ninguna precalificación jurídica, considerando que no estan llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 es por lo que solicito formalmente se califique la aprehensión como flagrante y se dicte LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los imputados RONALD JOSE MEJIAS SALAZAR Y ERLY JOSE MEJIAS LA CRUZ. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que tan solo cursa acta policial suscrita por los funcionarios RICHARD RIOS Y FREDYY GUARIMATA, de fecha 24-09-04, donde se hace constar que siendo aproximadamente las cinco y diez minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Princila de Lecherias, especificamente en la Intercepción de la Avenida Bolivar, fueron informados artraves de la cemtral de comunicaciones, que en la Avenida Principal adyacente al Club Infantil Corymar, frente a la Contraloría Municipal, del municipio Diego Bautista Urbaneja, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, fueron revisados encontrándole a uno de ellos un rollo de cable de alta tensión de collor negro, de aproximadamemente veinte metros de largo y al otro un rollo de cable de alta tensión y aproximadamente noventa metros de largo, sin embargo no se observa ningun otro elemento de convicción que acredite el contenido de la referida acta policial, no encontrándose acreditado en consecuencia la comisión de ningún hecho delictivo que pudiera atribuirseles a los ciudadanos RONALD JOSE MEJIAS SALAZAR Y ERLY JOSE MEJIAS LA CRUZ, es por lo que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido los ciudadanos antes mencionados no cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la insuficiencia de elementos de convicción en su contra, este Tribunal tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia en el debido proceso contenidos en el ordinal 1° de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los imputados RONALD JOSE MEJIAS SALAZAR Y ERLY JOSE MEJIAS LA CRUZ.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados RONALD JOSE MEJIAS SALAZAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 25-6-75, de 29 años de edad, de profesión ù oficio Albañil, hijo de CARMEN ROSAURA SALAZAR y de RODOLFO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.163.024 y residenciado en la calle Esperanza, S/N, cerca del Restaurant El Rio, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y ERLY JAVIER MEJIAS LA CRUZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 20-05-79, de 24 años de edad, de profesión ù oficio Recogelatas, hijo de CIRO ALEJANDRO MEJIAS Y NANCY LA CRUZ, soltero, Indocumentado y residenciado en el Barrio Fernandez Padilla, Callejón Principal, S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherias, Estado Anzoátegui, participando el egreso de los imputados de actas; oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público remitiéndosele las presente actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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