REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014391
ASUNTO : BP01-S-2004-014391

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los ciudadanos GULLERMO ANTONIO VELASQUEZ HENRIQUEZ y ALBERTO MILLAN MUJICA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° deL artículo 250 del Código Penal Venezolano, ya que el acta policial indica que aprehenden a dos personas y la victima señala que fue una y la detención no se efectúa al momento de ocurrir los hechos descritos y solicitando se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los referidos ciudadanos. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:


PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que cursa acta policial de fecha 25-09-04, suscrita por el funcionario Detective Andrés Tineo, adscrito a la Policía de Sotillo, donde se deja constancia de : Siendo aproximadamente las 02: horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a píe en el área del paseo colón, en compañía delñ Agente Robert Larez, fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada de la siguiente manera: Morillo Montaner Carmen Aurora,... quién nos señaló a dos sujetos como los que momentos antes la habían despójados de su cadena, por tal motivo le practicamos la detención preventiva,.. de igual manera se le realizó la revisión personal,... no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico,.. donde quedaron identificados de la siguiente manera: MILLAN MUJICA ALBERTO y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ HENRIQUEZ ..", asimismo cursa acta de denuncia N° -0630-04 formulada por la ciudadana CARRILLO MONTANER CARMEN AURORA, donde deja constancia de: "Yo venía pasando por los buhoneros que están por la avenida cinco de julio de esta ciudad, y un sujeto me arrebató una cadena y me tumbo a mi nieta de dos años y medio y salió corriendo, luego yo me fuí al paseo colón a buscar a mi esposo lo que paso y entre los porteros y los policías que estaban por el restaurant el brasero lo detuvieron, es por lo que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados no cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la insuficiencia de elementos de convicción en su contra , y se desprende del acta policial que aprehenden a dos personas y la víctima señala que fue una y la detención no se efectúa al momento de ocurrir los hechos, aunado a ello no existe ningún otro elemento que corrobore lo dicho por la ciudadana denunciante, este Tribunal tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, y debido proceso, contenidos en el ordinal 1° de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y ALBERTO MILLAN MUJICA. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al contenido de los artículos 280 y 283 de la referida Ley Adjetva Penal, solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad de los mencionados imputados. Asimismo se acuerda la Remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados ALBERTO RAFAEL MILLAN MUJICA , venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el 02/07/1981, de 23 años de edad, Soltero, profesiòn u oficio Ayudante de Albañil, Sexto grado de Instrucción, hijo de ALBERTO RAFAEL MILLAN HIDALGO (V) y de ASUNCION MUJICA DE MILLAN (V), residenciado en Callejón Venezuela, N° 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.410.717; y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 28/04/1974, de 29 años de edad, Soltero, profesiòn u oficio Ayudante de Electrisista, Sexto grado de Instrucción, hijo de Luis Alfredo Velasquez (v) y de Maria Gonzalez Henriquez (v) , residenciado en Calle Venezuela, N° 103-E, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando el egreso del imputado de actas; oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiéndosele las presente actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA