REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 26 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014392
ASUNTO : BP01-S-2004-014392
Visto el escrito presentado por el Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CAMILO ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, y solicito Medidas Sustitutivas de Libertad. Y oída como fué el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal Dra. MARILYN ORTA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: " De la revisión de las actas procesales se evidencia que el imputado CAMILO ANTONIO RODRIGUEZ fué detenido al momento en que lesionaba con un arma blanca por la espalda al ciudadano Celestino Moises Serritiello, resultando igualmente lesionada la ciudadana Fanny Josefina Ron Bernaez, y como quiera que el imputado de autos resultó igualmente lesionado, tal como se evidencia del contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios ALFREDO GONZALEZ Y OCTAVO GIL, la cual se encuentra corroborada por los testimomnios de los ciudadanos FANNY JOSEFINA RON BERNAEZ Y CELESTINO ANTONIO DEL VALLE MOISES SERRITIELLO, es por lo que considera este Tribunal que resulta procedente la calificación juridica efectuada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, encontrándose cumplido los extremos exigidos en los articulos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo q ue se califica su aprehensión como flagrante .SEGUNDO:
SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en los Ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 Ejusdem, consistentes en : 1) Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, 2) Prohibicion de salida del Estado sin la previa autorización de este Juzgado. 3) Prohibición de portar ningún tipo de arma. TERCERO Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad de los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos. Oficiese a la Policia del Estado Anzoátegui Zona N° 01, a los fines de informar sobre la libertad del imputado de autos. Remitase las presente actuaciones a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la audiencia se estableció el principio de oralidad, mediación y concentración del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad de los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos. Oficiese a la Policia del Estado Anzoátegui Zona N° 01, a los fines de informar sobre la libertad del imputado de autos. Remítase las presente actuaciones a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado CAMILO ANTONIO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo previsto en y sancionado en el artículo 427 del Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policia del Estado Anzoátegui Zona N° 01 participandole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
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