REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014393
ASUNTO : BP01-S-2004-014393
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano JENSY ALBERTO MENDOZA CABRERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Organico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. MARILIN ORTA, Esta representación del Ministerio Público, hace el cambio de la calificación jurídica que aparece en el escrito de presentación consignado en las presentes actuaciones en virtud de que una vez revisadas las actuaciones policiales se observa que se describe un chopo de metal de fabricación casera por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no se considera el mismo como arma de fuego, en consecuencia al no poder atribuírsele ninguna conducta delictual al ciudadano presentado ante este Tribunal en la presente causa, solicito que se decrete la libertad plena a favor de Jensy Alberto Mendoza de conformidad con lo estabecido en el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo". Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 136 Ejusdem, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: " Oida el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Publico, este Tribunal al respecto observa que ciertamente del contenido del acta policial de fecha 24-09-04 suscrita por los funcionarios Oscar Palacios y Eliseo Caraguiche, se hace constar que el objeto incautado al imputado Jensy Alberto Mendoza Cabrera al momento de su aprehensión, resulto ser un chopo de metal de fabricación casera, tipo revolver cañon largo con bala de calibre 39 milimetro sin percutir, y encima del cañon presentaba una tira elástica de color rojo atada con teipe; de donde se evidencia que dada las caracteristicas del arma señalada en la referida acta policial, la misma no se encuentra incluida dentro de aquellas de prohibido porte, que al efecto consagra el articulo 9° de la Ley Sobre armas y explosivos; por lo que no existen suficientes elementos de conviccción en contra del ciudadano Jensy Alberto Mendoza Cabrera, que lo involucre en la comisión de ilicito penal alguno, no consta del referido procedimiento policial que el mismo se haya practicado en presencia de testigo instrumentales e imparciales que pudieran corroborar el contenido de la referida acta policial, por lo que no se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado JENSY ALBERTO MENDOZA CABRERA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y es con fundamento a lo antes expuesto que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artìculo 250 del Còdigo Orgàncio Procesal penal, al no encontrarse acreditado ningun hecho delictual que pueda atribuirsele al prenombrado ciudadano y es con fundamento a los principios del debido proceso, afirmaciòn de libertad y presuncion de inocencia consagrado en los artìculos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ratificado en los artìculos 1, 8 y 9 del Còdigo Organico Procesal Penal que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado JENSY ALBERTO MENDOZA CABRERA. De igual manera la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artìculos 280 y 283 de la referida Ley Adjetva Penal, solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado. Asimismo se acuerda la Remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado JENSY ALBERTO MENDOZA CABRERA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 19-10-78, de 25 años de edad, de profesión ù oficio soldador, hijo de FRANCISCO JOSE MENDOZA y de CARMEN CECILIA CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.766.167 y residenciado en la calle Giraldot cruce con calle Amparo, S/N, Barrio Bolivar y Altos de San Bernardino, frente a la Plaza Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participando el egreso del imputado de actas; oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público remitiéndosele las presente actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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