REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000611
ASUNTO : BP01-P-2004-000611

Visto el escrito presentado por el abogado RODOLFO JOSE RIVERO RAMOS, actuando en su carácter de Defensor de confianza de los imputados RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DENNIS MANUEL ALVES RODRIGUEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y la imposición de una caución juratoria, de conformidad con el artículo 259, en virtud que sus representados viven en una situación económica muy pobre verificada a través del lugar donde se encuentran viviendo sus familiares, y los mismos no tienen amigos ni familiares que estén trabajando y devenguen las unidades tributarias impuestas por el Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados imputados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el día 10 de Agosto de 2004, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344, Primer Aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 10 de Septiembre del corriente año fue decretada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse vencido el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 ejusdem; habiendo transcurrido al día de hoy más de cuarenta y seis días que los referidos imputados se encuentran privados de su libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado ningún acto conclusivo de la investigación a su cargo; así mismo, se evidencia que los mencionados imputados, tienen residencia habitual en el Estado Anzoátegui. No existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso que seguido en su contra.

TERCERO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir a los imputados: RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DENNIIA MANUEL ALVES RODRIGUEZ, caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la caución económica decretada el día 10 de Septiembre de 2.004. De igual manera se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la fecha antes señalada consisten en: Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado y Prohibición de acercarse a la víctima. De conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. RODOLFO JOSE RIVERO RAMOS, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza de los imputados: RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ DENNIIA MANUEL ALVES RODRIGUEZ, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la caución económica por caución juratoria, establecida en la mencionada norma jurídica; y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejúsdem. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de imponer a los imputados de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA



LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS