REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001847
ASUNTO : BP01-P-2004-000598

SOBRESEIMIENTO

En Audiencia Preliminar de fecha veintidos (22) de Septiembre del año 2.004, fue decretado Sobreseimiento de la causa seguida al imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; encontrándose fijada para el día de hoy la publicación de la presente Sentencia, este Tribunal al respecto considera lo siguiente:
El Ministerio Público presenta ante este tribunal formal acusación en contra del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, y le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; fundamentado en los hechos ocurridos, tal como consta en acta policial de fecha 12 de Marzo del año 2.004, suscrita por los funcionarios: CABO SEGUNDO ISRAEL RENGEL, CABO SEGUNDO JAIRO SANCHEZ Y EL CABO SEGUNDO FREDDY VALOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía N° 2, donde se hace constar en forma expresa lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las Doce y treinta minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, por los diferentes sectores (sic) componen el distrito policial N°25, a bordo de la unida P -146, en compañía del Cabo 2do JAIRO SANCHEZ (conductor de unidad) y el Cabo 2do FREDDY VALOR (AUXILIAR DE UNIDAD), y momentos de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle El Silencio, las Charas, cuando fuimos informados por un ciudadano de nombre ANDRES JOSE MILLAN, …, sobre la presencia de dos sujetos desconocidos, quienes se encontraron adyacentes a la Unidad Educativa Las Chara y desde tempranas horas de la mañana,… estos sometían con un arma de fuego, tipo escopeta, tanto al alumnado del citado centro y a los transeúntes que circulaban por la vía, a quienes luego… sometían y los despojaron de sus pertenencias, describiéndonos a los sujetos de la siguiente manera, uno de piel Morena, contextura regular, aproximadamente 1.66 de estatura, corte de pelo medio, vestido de pantalón jeans, negro, camuflajeada tipo militar, este sobre los hombros portaba un bolso de color negro con verde, y el otro sujeto, de piel blanca, contextura delgada, aproximadamente 1.65 de estatura, vestido de franela de rayas (blanca y Negra) y bermuda roja, corte de pelo bajo, y que los mismos, luego de someter a sus victimas, se dirigían al callejón oeste y se introducían hacia la paste del cerro (parte alta) ubicado adyacente a este centro educativo, una vez obtenida la información y las características de los sujetos procedimos a realizar recorridos de seguridad y presencia policial por el sector exactamente por la porte alta, donde logramos avistar dos sujetos cuyas características… coincidían con las aportadas por el ciudadano antes señalado, así mismo, este sujeto llevaba sobre sus hombros un bolso negro con verde, seguidamente aceleramos la unidad y le dimos la voz de alto, estos hacen caso omiso de la misma y echan a correr, en vista de esta ordene detenerla (sic) unidad, bajamos de la misma e iniciamos una persecución a pie, la cual culmino con la captura de uno de los dos sujetos, el otro logro tomar hacia una parte montañosa, ya con este sujeto capturado, se le pregunto que si llevaba en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, ordenándole al Cabo FREDDY VALOR, procediera con el registro corporal …, luego le ordene quitarle el bolso negro con verde, terciado en los hombros, el cual al revisarlo… se localizo en el interior del mismo, un uniforme camuflajeado, tipo militar, el cual está compuesto por UN PANTALOS, UNA GORRA, UNA GUERRERA Y UN PAR DE BOTAS DE CAMPAÑAS, a si mismo es incautado dentro de este bolso, un arma de fuego, tipo ESPOPETA- SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES-CALIBRE 20, EN SU PARTE INTERIOR UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR… Fue identificado como: CARLOS LUIS VELASQUEZ ...".|
Previamente, en fecha 13 de Marzo de 2.004, el Ministerio Público presentó escrito por ante este Tribunal solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, siendo decretada en la misma fecha antes mencionada.
De igual manera, se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio interpuesto contra el imputado antes mencionado, oferta como medios de prueba los siguientes: Acta Policial del 12/03/2004, suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Estado Anzoátegui. Experticia N° 021, de fecha 18/03/2004, practicada por AGENTE ASISTENTE WILLIAMS IVIMAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación de Puerto la Cruz, sobre la siguiente evidencia que fue incautada durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRE, en su poder y que se especifica a continuación: “… 01.- UN ARMA DE FUEGO con la siguientes características: para uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de los mecanismos, recibe el nombre: ESCOPETA, sin marca, fabricada en Venezuela, sin serial visible, calibre 20, niquelada; su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de anima lisa original, guardamano de madera con adherencias de pintura color negro, su carga y descarga se efectúan mediante accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos dejando al descubierto la recamara del mismo, sistema de percusión por: muelle, martillo y disparador. 02.- UN BOLSO DE COLOR VERDE, contentivo de un uniforme camuflajeado militar, pantalón, gorra, guerrera y unas botas de campaña…”, llegandose a la conclusión que “… Con la pieza rotulada con el N° 01 arma de fuego ESCOPETA, al ser accionadas con las balas en su recamara se pueden causar lesiones de mayor a menor gravedade incluso la muerte por los efectos de los impactos producidos en forma rasante o perforantes, y usadas atípicamente como objeto contundente al igual que I anterior se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la violencia empleada y las rzonas anatomicas comprometidas; las demas piezas tienen un uso especifico a lo cual estan destinadas…”; el testimonio de los expertos antes mencionados; el de los funcionarios CABO SEGUNDO ISRAEL RENGEL, CABO SEGUNDO JAIRO SANCHEZ Y CABO SEGUNDO FREDDY VALOR, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Asi como las Pruebas Documentales relacionadas con el Acta Policial antes mencionada y experticia N° 021.
La referida representación fiscal califica los hechos objeto del proceso en perjuicio del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Es de observar, que los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento; si bien hacen constar en el acta policial las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue practicada la detención del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER; sin embargo, del contenido del expediente se evidencia que tan solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ISRAEL RANGEL, JAIRO SANCHEZ Y FREDDY VALOR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 02, Destacados en el Distrito Policial N°.- 25; los cuales no se encuentran corroborados por el dicho de ningún otro testigo imparcial, que acredite lo señalado en el acta policial de fecha 12-03-04 , donde se señalan las circunstancias en que presuntamente fue aprehendido, el ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, constituyendo el dicho de los funcionarios antes mencionados un solo indicio, que resulta insuficiente, a los fines de sostener los fundamentos de la acusación formulada por la vindicta pública en la realización de un juicio Oral y Público; no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales; pues, son los testigos instrumentales del procedimiento los llamados a corroborar el dicho de los funcionarios en relación a las circunstancias en que realizó la detención, así como al sitio del suceso y la presunta comisión del delito imputado al ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER.
De igual manera se observa, la existencia en actas de una experticia de reconocimeinto legal de un arma de fuego, tipo escopeta; medio probatorio éste que tan solo demuestra la materialidad del ilicito penal incriminado, más no la culpabilidad, ni responsabilidad penal del imputado de actas, en la comision del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
En este sentido nos encontramos con normas constitucionales que constituyen verdaderas garantías de derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los cuales podemos citar: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento irrito, que al no constar con testigos presenciales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Por consiguiente, considera este Tribunal que la imputación fiscal carece de un fundamento serio que permita establecer con certeza la presunta responsabilidad penal del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER.- Evidenciándose de esta manera que el procedimiento policial efectuado en el caso que nos ocupa quebrante principios constitucionales, como son el Principio de Presunción de Inocencia y del Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrados a su vez en los artículos 01 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con los argumentos expuestos este Tribunal considera procedente desestimar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pués ante la falta de certeza y encontrándose el proceso en fase intermedia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por parte Defensa, a favor del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ FERRER; Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, Cédula de Identidad N° V-17.236.567, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-83, hijo de ALFREDO VELASQUEZ (V) y HAIDEE FERRER (V), residenciado en Callejón Oeste, casa N° 03, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del referido imputado en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, publiquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA. LA SECRETARIA
ABG SANDRA DE VELLIS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy veintinueve (29) de Septiembre del año 2.004, siendo las dos (02:00 PM). Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS