REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005203
ASUNTO : BP01-P-2003-000488

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ PROFESIONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS.

FISCAL: OCTAVO COMISIONADO PARA LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES.

DEFENSA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: VICTOR ALEXANDER MARTINEZ CUMANA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: LUZ MARINA APONTE.

Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: VICTOR ALEXANDER MARTINEZ CUMANA, venezolano, indocumentado, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-73, hijo de TOMAS MARTINEZ (V) y ERNESTINA JOSEFINA CUMANA CHAURAN (v), domiciliado en el Fundo El Joval, Jurisdicción de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor y de estado civil soltero; este Tribunal de Control al respecto observa:

El Dr. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4to. del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima LUZ MARINA APONTE.



HECHOS IMPUTADOS


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 27 de Agosto de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son: el testimonio de los expertos ZULMA DIAZ Y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Anaco, Estado Anzoátegui, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, N°. 191-03, de fecha 29-07-2.003 a dos cornetas, Marca "AIWA", color gris y azul, serial de orden 176189 y 176190; y una pieza confeccionada en fibras sintéticas, teñidas de color negro, que originalmente formaba parte de un accesorio de los denominados "Medias", presentando en la parte superior dos orificios. La misma se encuentra unida por una costura, para formar un "Pasamontañas", asimismo, concluyen: "...De estas piezas podemos decir que tienen su uso especifico, con relación a la Pieza N° 02, es utilizada para cubrir el rostro de la persona...". Los testimonios en calidad de expertos de los funcionarios NELSON AVILA y JESUS ARRIOJA; quines realizaron inspección ocular N° 801, de fecha 29-07-2003, a la vivienda propiedad de la víctima Luz Marina Aponte. Así como los testimonios de los funcionarios aprehensores: JOSE JACINTO ACOSTA y JAIME MEZONES; de igual manera el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA APONTE y del ciudadano CESAR FILEMON MAESTRE OLIVARES; y las pruebas documentales relacionadas con la experticia de reconocimiento técnico legal N. 191-03, de fecha 29-07-2003, practicado por las Funcionarias ZULMA DIAZ y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, a los objetos incautados al acusado e inspección Ocular N° 801, realizada por los funcionarios NELSON AVILA y JESUS ARRIOJAS; se llega a la determinación que los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado: VICTOR ALEXANDER MARTINEZ CUMANA, cuando en fecha 28 de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las 05:16 horas de la mañana, el acusado en referencia en compañía de otros sujetos, que no fueron aprehendidos, cometieron un Hurto en la vivienda de la víctima LUZ MARINA APONTE, de donde sustraen del interior del inmueble, artículos electrodomésticos y víveres; y una vez que la comisión policial es informada de la comisión del delito, emprendieron la busqueda de los sujetos, sorprendiendo por la calle San Román, de la localidad de Aragua de Barcelona, a un sujeto que cargaba con dos (02) cornetas de equipos de sonido, este al percatarse de la presencia policial, intentó huir, siendo capturado e identificado como VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA; resultando suficientemente demostrada la responsabilidad del autor material del mismo, recayendo sin lugar a dudas en la persona del acusado antes mencionado.

Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, la persona detenida en fecha 28 de Julio de 2003, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.


Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luz Marina Aponte.

Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de los hechos atribuidos al acusado VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA.
Por su parte el acusado VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente acusación ante este Tribunal de Control; y siendo admitida como ha sido la misma, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la defensa se tome en consideración a favor de su representado, el principio in dubio pro-reo, conforme al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar en actas la respectiva certificación de antecedentes penales.


Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUZ MARINA APONTE.



PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, conforme al artículo 37 de la referida Ley Sustantiva Penal, el término medio es de seis (06) años de prisión, y tomándose en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, alegado por la defensa, por aplicación del Principio Universal In-dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse demostrado en actas que el acusado registre antecedentes penales; se considera procedente aplicar el término mínimo de cuatro (04) años de prisión; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena a la mitad; quedado en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El Tribunal se abstiene de condenar en costas al imputado, toda vez que la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conlleva a la no realización de un Juicio Oral y Público, evitándose de esta manera, la erogación de gastos al Estado Venezolano. Ahora bien, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha provisional de cumplimiento de pena, conforme lo consagra el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra en libertad bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, debiendo establecer el cómputo y correspondiente término el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA A VICTOR ALEXANDER MARTÍNEZ CUMANA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima LUZ MARINA APONTE. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente este Juzgador considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el juicio oral y Público. Por otra parte el Tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el referido imputado en libertad bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas. SEGUNDO. Que el sitio de reclusión deberá establecerlo el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETRIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS
En esta misma fecha Tres (03) de Septiembre de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS