REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012844
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a la Victima, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la Ciudadana: KARLA E. RODRIGUEZ MENGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.254.188, domiciliada en CALLE 02, CASA N° 72-09, BARRIO LINDO, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° 9087-F3, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y quien expuso lo siguiente: "...Luego que las adolescentes Mari Francis, Zulymar y Virginia Anzola, se introdujeron a mi casa y entre todas me golpearon causándome lesiones en todas partes del cuerpo, la más visible en el ojo izquierdo por haberle llevado una citación a nombre de Maria Isabel de Fuente y Eliécer Grafo, de esta unidad para tratar de evitar una confrontación violenta ya que somos vecinos; pero la situación se ha empeorado la señora Maria Isabel Grafo, manda a terceras personas para agredirme, incluso manda a las mismas personas que me agredieron a vigilarme, como una cacería, no teniendo libertad para salir de mi casa con miedo a que me agredan. El día sábado, estaba un hombre con la cara cubierta, aproximadamente a las tres de la mañana, rondando la casa, brinco la cerca y toco la puerta principal, con la suerte que los perros de los vecinos estaban sueltos y lo hicieron alejarse, esta situación me crea mucho miedo porque estas personas han asumido una conducta de provocación buscando que exista un enfrentamiento. Por lo que solicito protección ya que dudo que continuén con las ganas de causarme daño.", de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima KARLA E. RODRIGUEZ MENGUA; cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de víctima en la causa 9087-F3, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima de la referida ciudadana.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- " ....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima KARLA E. RODRIGUEZ MENGUA, extensiva a los familiares que cohabitan en su residencia; consistente en a) Patrullaje en la Zona donde reside ubicada en la Calle 02, Casa N° 72-09, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, el cual se establece por el lapso de SESENTA (60) días, prorrogable a petición de la victima. La protección acordada quedará asignada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado de la solicitante, al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Notifiquese. Librese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.
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