REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003969
ASUNTO : BP01-P-2003-000334
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARILYN ORTA, actuando en su condicion de Defensora del imputado OSORIO GUERRA JULIO CESAR, a quien se le sigue juicio por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en el cual solicita la revision de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Riela al folio 19 de la unica pieza del presente expediente, que en fecha 4 de Junio de 2003 el Tribunal de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2003, la Representación Fiscal presentó acusacion contra el imputado JULIO CESAR OSORIO GUERRA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano OLIVER ALBERTO FERNANDEZ; celebrandose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Octubre de 2.003; decidiendo en esa oportunidad el Tribunal de Control N° 07 , la Admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; así como también considero esa Instancia procedente mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad sobre el acusado;en virtud de que de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo apreciar que el mismo mantiene procesos abiertos ante otros Tribunales de Control; considerando evidente el Peligro de Fuga, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el articulo 244, del texto adjetivo penal, en su primer aparte, establece que la medida restrictiva de libertad en ningun caso podra exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un Proceso Penal y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.
De la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y como quiera, que esta limitacion al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantia, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; y en razón de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Defensora MARILYN ORTA, en favor de su reprentado, todo de conformidad a lo consagrado con el Artículo 264, en concordancia con el Artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR