REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado YOAN RAMON GAMBOA; así como oficio recibido del Internado Judicial de Anzoátegui; donde en El Primero de ellos, este solicita le sea acordada un Caución Juratoria en favor de su representado Yoan Ramón Gamboa: ya que el mismo se ve imposibilitado de presentar Fiadores, todo en virtud de la inseguridad manifiesta existente en el recinto Carcelario, comprometiéndose a presentarlo por ante este Tribunal las veces que este lo requiera. Además en el referido escrito, hace del conocimiento del Tribunal, que su representado en fecha 26 de Agosto del presente ano le proporcionaron cinco tiros; lamentablemente perdió un brazo de un machetazo, y se encuentra recluido en el Hospital Luid Razetti. El Segundo de los escritos referidos, y proveniente del Internado Judicial de Anzoátegui, se explica por si solo, es decir; hace del conocimiento de este Tribunal de lo acontecido el día 26 de Agosto del presente ano; aproximadamente a las 5:00 p.m. se escucharon unas detonaciones, en el área denominada “ Los Talleres” , donde resultaron heridos cinco internos; entre los cuales se encuentra el Acusado YOAN RAMON GAMBOA.
El Tribunal, visto el pedimento interpuesto por el Dr. Rafael Ramírez Obando ; a los fines de pronunciarse al respecto observa :

PRIMERO: Acompaña el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza del acusado, copia simple de una Tomografía Computarizada Abdomino-Pélvica, la cual refiere en sus conclusiones…..” No se aprecian masas ni colecciones Abdomino-Pélvicas, para el presente momento, pese a la presencia de material metálico en las regiones arriba descritas. El cuerpo extraño referido en L1 seria conveniente ser evaluado por neurocirugía. Resto como los hallazgos señalados….” ; sin que se observen conclusiones o recomendaciones allí plasmadas, según el resultado del examen practicado; ni la indicación de un tratamiento especifico y el sitio para el suministro del mismo.

SEGUNDO: Cursa en autos, Acta de Imposición de fecha 23 de Agosto de 2.004; al acusado de autos; mediante la cual se hace del conocimiento del mismo, que le ha sido acordada, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3. y 8. del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: Presentación cada 8 días ante este Tribunal, y la Presentación de dos fiadores, con una capacidad económica equivalente de 80 unidades tributarias.

TERCERO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte del acusado; y considerando quien aquí decide, que el Derecho a la Salud es una obligación del Estado Venezolano, el cual debe ser protegido por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso, ya que este es inherente a la condición de persona y forma parte de sus derechos humanos; así como también que debe garantizarse la comparecencia del acusado, a los fines de la prosecución del proceso. Dicho esto, este Juzgador considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor del acusado, por una menos gravosa; como lo es; como lo es La Presentación periódica del mismo ante este Tribunal cada 8 días, así como el compromiso por parte de este, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3. del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, eiusdem. Y así se decide.