REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005264
ASUNTO : BP01-P-2004-000532

Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS, actuando en su condición de Defensor del Acusado JOSE AUGUSTO ANTON ALCIBIADES, a quien se le sigue juicio por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, Observa:

PRIMERO: Riela del folio 20 al 27 de la única pieza de la causa, que en fecha 17 de Junio de 2004 el Tribunal de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano FREDY SIMON CUBILLAN MORALES
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SEGUNDO: En fecha 17 de Julio de 2004, la Representación Fiscal presentó acusacion contra el imputado JOSE AUGUSTO ANTON ALCIBIADES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Ciudadano FREDY SIMON CUBILLAN MORALES; celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Agosto de 2.004; decidiendo en esa oportunidad el Tribunal de Control N° 05, la Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así como también consideró esa Instancia procedente mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad sobre el acusado;por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aqui decide estima procedente resaltar lo consagrado en el articulo 244, del texto adjetivo penal, en su primer aparte, donde se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un Proceso Penal y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.

De la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar, que desde la fecha que fué decretada la medida restrictiva de libertad, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y como quiera, que esta limitacion al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía,siempre y cuando no fuere el caso de que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma; es fuerza para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; y en razón de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Abogado de Confianza del Acusado JOSE AUGUSTO ANTON ALCIBIADES, todo de conformidad a lo consagrado con el Artículo 264, en concordancia con el Artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR