REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2001-001721


JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA GRABRIELA SALAZAR, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADO LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR: ABOGADA MARIELBA GENER MORALES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ACUSADO: MARIO JOSE SIMOZA SAEZ, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació el 12 de Septiembre de 1.980, de 24 años edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, N. de Pasaporte 16.926.263, hijo de los Ciudadanos: Juan Simoza (V) y Ramona Josefina Sáez (V), residenciado en la Calle Bolívar N. 87, Clarines, Estado Anzoátegui.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“El día 23 de Noviembre del 2.001, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión policial, integrada por los funcionarios PABLO RAFAEL MARTINEZ ,RAUL ITRIAGO, MAXIMILIANO PERICO, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del juzgado de Control N° 02, signada con el N° BP01-S-2001-001517, de fecha 22-11-2.001, en una residencia ubicada en la Avenida Bolívar, casa sin Número, casa de bloque, de color Salmón, puertas de hierro de color blanco y rejas de color blanco, frente al Parque Andrés Ávila de la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y una vez en dicho lugar fueron recibidos por un ciudadano; quien se identifico como MARIO JOSE SIMOZA SAEZ, a quien le fue leída la orden de allanamiento y en compañía de testigos procedieron a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación dentro de una cesta de ropa de material plástico azul, un estuche de cámara fotográfica con emblema Kodac de color negro, conteniendo en su interior una cadeneta de pabilo de color blanco adherida a esta veintisiete envoltorios de material plástico de color azul y rojo, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo se logró incautar en un bloque del baño un estuche tipo cilindro, de material plástico de color negro, contentivo este en su interior de una cadeneta de pabilo de color blanco, adherida a esta seis (06) envoltorios de material plástico de color azul y rojo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, para un total de Treinta y tres (33) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al practicarse la experticia química correspondiente resultaron ser Cocaína Base, con un peso de Once Gramos con Cuarenta y Cinco Centésimas.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio, presentados así por La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y admitidos en su oportunidad por el Tribunal competente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Todo proceso jurídico tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, como premisa principal de la labor de impartir justicia, que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde. En el ámbito penal, esta fase procesal consiste en la comprobación o no de la responsabilidad de los autores de los hechos antijurídicos que les han sido imputados por la representación fiscal, en representación del ius puniendi del Estado, y de la parte acusadora, si la hubiere, todo ello con fiel cumplimiento de los principios rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece este texto adjetivo penal, específicamente en su articulo 22, que la valoración de las pruebas evacuadas en la realización de la audiencia oral y publica, se hará únicamente a través de la libre convicción del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y solo se producirá sentencia condenatoria, cuando exista plena certeza, mas haya de una duda razonable, de que el acusado es el autor o participe del hecho punible incriminado. De lo contrario, es decir; ante la duda fundada y razonable de la culpabilidad del imputado, prevalecerá entonces la el Presunción de Inocencia.

En aplicación de la norma antes descrita, debe el sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en la realización de la audiencia, valorando las que sirvan para sustentar la tesis de su pronunciamiento y desechando motivadamente las que, a su entender, no aportan nada al proceso.

Dicho esto, este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, entre otras, Acta de visita domiciliaria, y Experticia Química, practicada a la Sustancia Incautada, de la forma siguiente:

El ciudadano TITO RAFAEL VIEIRA TECLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.204; Inspector adscrito a la zona policial N° 03, Píritu; quien expuso: “ …..el día 23 de Noviembre de 2001, como a las 6:30 de la tarde, una orden de allanamiento de un Tribunal de Control, que no recuerdo, me llegue a una residencia, ubicada en la calle Bolívar, con cuatro testigos, y cuatro funcionarios, procedí a revisar la residencia, en la segunda habitación, en la cesta de ropa, en un estuche de cámara fotográfica encontré una cadeneta de 27 envoltorios, presuntamente cocaína, en la parte del baño encontré seis envoltorios de droga en uno de los bloques. ….”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…el señor Mario Simoza se encontraba en la sala”…... Así mismo formulo algunas preguntas el Tribunal; respondiendo a las mismas de la siguiente manera: “… era un domicilio familiar, habitaban tres personas, en dos habitaciones…”.

El ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.051, Agente Policial; quien declaró: “… en fecha 23 de Noviembre de 2.001, se efectuó un allanamiento, del ciudadano aquí presente, entramos los cuatro funcionarios a la residencia. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico, el testigo respondió: “….revise la primera habitación, y parte de la sala, y no conseguimos nada, el Inspector nos mostró lo que el decomiso, un polvo blanco, como una cadenita de bolsita, el Inspector nos mostró todo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “…. No se donde se encontraba el ciudadano MARIO SIMOZA,… no se cuantas personas estaban en la casa….”.
El Ciudadano RAUL CELESTINO ITRIAGO CIRILO, Titular de la Cedula de Identidad N. 8.239.404, Funcionario Policial; quien declaro: “…..mi persona se limito a resguardar el sitio donde se realizo el procedimiento. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…… solo resguarde el sitio del suceso, en la puerta principal…”. A preguntas formuladas por la Defensa Publica contesto: “…. Nunca ingrese a la parte interior, a la residencia ingresaron cuatro testigos, nos mostraron solo las bolsitas…”.

El Ciudadano MAXIMILIANO PERICO, Titular de la Cedula de Identidad N. 8.246.076, Funcionario Policial; quien expuso lo siguiente: “…. Fui en calidad de custodia, en la Calle Bolívar, frente al parque Ávila, a un allanamiento que se hizo…”. Pasa a ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, respondiendo de la siguiente manera: “…fui como custodia de la parte trasera, para el resguardo del sitio, finalizado el proceso me mostraron las cebollitas, en ningún momento entre a la vivienda, a mi me informo el Inspector, una vez terminado el procedimiento….

Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas el 1) ACTA POLICIAL de fecha 23/11/2.001, suscrita por el Funcionario Tito Rafael Viera Teclo. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23/11/2.001. suscrita por los Funcionarios Tito Rafael Viera Teclo, Pablo Martínez, Raúl Itriago, Maximiliano Perico, y firmada por los testigos: Gilberto Alexander Armas, Eloy Manuel Borrego y José Gregorio Maleno. 3) ORDEN de ALLANAMIENTO, signada bajo el N. BP01-S-2.001-001517, emanada del Tribunal de Control N. 03. 4) EXPERTICIA BOTANICA, realizada a la Droga, por los Expertos Gipsy Josefina y Rafael Noguera. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N. 462, realizada a los objetos decomisados en el procedimiento
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, como son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal de juicio, no estima acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que no constituyen plena prueba de la comisión del mismo por parte del acusado MARIO JOSE SIMOZA SAEZ, únicamente la deposición dada por el ciudadano TITO RAFAEL VIERA TECLO; ya que, el resto de las testimoniales escuchados en el desarrollo del Debate; como lo son PABLO RAFAEL MARTINEZ, manifestó que su función consistió en revisar la primera de las habitaciones que conforman la vivienda, no encontrando nada en la misma, los funcionarios policiales RAUL CELESTINO ITRIAGO CIRILO, y MAXIMILIANO PERICO; expusieron no haber presenciado el procedimiento; ya que la actuación de estos únicamente consistió en el resguardo del lugar donde se practico el procedimiento, el primero de ellos en la puerta principal de la vivienda donde fué practicada la visita domiciliaria; agregando además que nunca ingreso a la misma; el segundo de los mencionados anteriormente, expuso, que su actuación en el procedimiento practicado consistió en fungir como custodia de la puerta trasera de la vivienda allanada; y que no ingreso a la misma. No quedando evidenciado en el desarrollo del debate tan siquiera, la existencia de la presunta Droga; ya la experticia practicada al efecto, e incorporada al debate a través de su lectura por el Representante del Ministerio Publico; sin que pueda ser valorada la misma, por este Tribunal; por cuanto no fueron escuchados en el desarrollo del Debate los expertos que practicaron la misma, ciudadanos Gipsy Josefina López y Rafael Noguera, debido a su incomparecencia. Como tampoco hicieron acto de presencia los testigos que presenciaron el procedimiento practicado en la vivienda del acusado y que suscribieron el Acta de Visita Domiciliaria; razones estas por lo que las mismas no pueden ser valoradas.
En este orden de ideas, y realizado el análisis anterior, es evidente que ante la ausencia probatoria de los hechos imputados por el Ministerio Publico, al acusado, nace ante este Tribunal sentenciador una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad del acusado MARIO JOSE SIMOZA SAEZ en los mismos; no quedando en conclusión evidenciada la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las pruebas evacuadas y valoradas en el desarrollo del Debate, muy por el contrario; surge la interrogante, a quien aquí decide, por cuanto existe evidente contradicción entre el contenido del ACTA de VISITA DOMICILIARIA levantada en el procedimiento realizado en la vivienda del acusado, el día 23/11/2.001, suscrita la misma por los funcionarios PABLO MARTINEZ, RAUL ITRIAGO, y MAXIMILIANO PERICO y que fue incorporada al debate a través de su lectura por el Representante del Ministerio Publico; sin embargo posteriormente, en el desarrollo del mismo manifiestan ,los funcionarios que acompañaron al Inspector TITO RAFAEL VIERA TECLO no haber presenciado el procedimiento.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de Ocultamiento Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado MARIO JOSE SIMOZA SAEZ, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la colectividad; y que ante la ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado de autos con los elementos probatorios debatidos, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano MARIO JOSE SIMOZA SAEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO MARIO JOSE SIMOZA, Nació en fecha; 12 de Septiembre del año 1980, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, Soltero, de profesión, Obrero, Titular del Pasaporte N° 16.926.263, hijo de los Ciudadanos; JUAN SIMOZA (V) Y RAMONA JOSEFINA SAEZ(V), residenciado en la calle Bolívar N° 87, Clarines Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; Por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública. Finalmente se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Martes 28 de Agosto de 2004, siendo las 3:30 de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SALAZAR