REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188


Visto el escrito presentado por Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Décima Penal; actuando con tal carácter de los imputados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ; mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre sus representados, por las razones allí expuestas, en base a los principios de Juicio Previo y de Debido Proceso, Inocencia y Libertad contenidos en los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, para decidir al respecto del pedimento interpuesto a fin de evaluar los aspectos señalados en el mismo; a objeto de pronunciarse al Tribunal en relación a lo solicitado por la Defensa observa:
Que de la revisión practicada a las actuaciones que conforman la presente causa; se aprecia que en efecto no ha sido posible la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el caso que nos ocupa; bién por la razon señalada en el escrito presentado por la Defensa Pública; así como también por otras causas, no imputables al Tribunal; sin embargo no es menos cierto que en la revisión de las actuaciones no se observan resultas de las notificaciones libradas a la víctima PASCUAL SAUL AGUANA; es decir, que no tenemos certeza de que este tenga conocimiento del acto a celebrarse. En consecuencia el Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoategui, a fin de que haga efectiva dicha notificación,
Ahora bién, como quiera que no se ha cumplido con la condición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; para que la legalidad de la Medida Restrictiva de Libertad; y por cuanto no corresponde a este Juzgador , realizar Juicios de valor en cuanto a los elementos que sirvieron de base para la procedencia de tal medida y que fueron promividos como pruebas para ser evacuadas en la realización de la Audiencia Oral y Pública; ya que constituira un adelanto de opinión al respecto, este Tribunal NIEGA el pedimento interpuesto, por las razones aqui esgrimidas. Así se decide.
Este Tribunal de Juicio N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los imputados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR