REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000454
ASUNTO : BP01-P-2002-000454
Visto el escrito presentado por la DRA ROSA ALACAYO, Defensora Pública octava Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de Defensora de Confianza del Acusado JHONNY CHINA TORRES, mediante la cual solicita la SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva Con CAUCION PERSONAL, por una CON CAUCION Juratoria, según las previsiones del artículo 259 dEL Código Orgánico Procesal penal.
Arguye la Defensa del acusado que su patrocinado, le es imposible satisfacer la Caución Personal que le fuera impuesta la referido ciudadano, con motivo al decaimiento de la Medida de Coerción Personal que le fuera dictada desde hace aproximadamente dos años, en virtud de la magnitud de la cuantía exigida como salario para satisfacer las pautas estipuladas por este Órgano Jurisdiccional para la constitución de la Fianza de Ley.
Al respecto este Tribunal, a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto, observa:
En fecha 11 de agosto de 2004, previa solicitud efectuada por el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona, este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con el objeto de aplicar los Criterios Vinculantes establecidos por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la evaluación previa que debía ser efectuada por cada Tribunal de la República, antes de proceder a aplicar el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, por transcurso del tiempo.
EL análisis de las actuaciones procesales, arrojaron como resultado que efectivamente le era aplicable al acusado JHONNY CHINA TORRES, el Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia sustituirle la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que venia sufriendo, por una Medida de Coerción Personal menos gravosa, que igualmente pudiera garantizar las resultas del proceso, y mantener al referido acusado sometido a la persecución penal iniciada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En tal sentido, este Juzgador en fecha 11 de agosto de 2004, dicta resolución mediante la cual le SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva con caución Personal, de conformidad con las previsiones del artículo 256 y 258 de la Ley Penal adjetiva, bajo la pauta del artículo 244 del señalado texto adjetivo.
Es de destacar, que los parámetros que influyeron en la imposición de la Medida dictada, fueron, la entidad del delito cometido, el daño causado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho imputado al acusado.
Adicionalmente se puede evidenciar que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, sólo han transcurrido 21 días continuos; tiempo, que a criterio de este Juzgador no hace posible evidenciar el imposible cumplimiento de la caución impuesta.
Empero, a los fines de garantizar que la imposición de la Caución Personal, no desnaturalice la finalidad de la Medida Cautelar, este Tribunal procede a fijar la caución en CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; con el objeto de garantizar el cumplimiento de la misma, y obtener de esta manera la sujeción del acusado a la Persecución Penal iniciada en su contra. Así SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento efectuado por la DRA ROSA ALACAYO, en su condición de Defensora Pública del Acusado JHONNY CHINA TORRES, y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva con CAUCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pero procede a DISMINUIR el monto exigido para la Constitución de la Fianza de Ley establecido en la resolución de fecha 11 de agosto de 2004, de OCHETA UNIDADES TRIBUTARIAS, A CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, según las previsiones del artículo 263 ejúsdem. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG° YHULIANA ORTIZ