REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000690
ASUNTO : BP01-P-2002-000690


Visto el escrito presentado por la DRA GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, quien en su condición de Apoderada Judicial de las Victimas NORRYS HIDALGO y PEDRO ROBERTO SALAZAR HIDALGO, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 se prorrogue la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO, desde el 20 de octubre de 2002, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de decir sobre el pedimento interpuesto, este Tribunal observa:

En fecha 19 de octubre de 2002, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA MARIA CELESTE MONCADA, pone a disposición del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, al hoy acusado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO, por la comisión de los delitos d HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORFE HIDALGO (occiso).
Concluidos es procedimentales correspondiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, la Instancia en funciones de Control, a cargo del DR JOSE DELFIN CARRILLO, estimo acreditados los requisitos exigidos por los artículo 250, 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, y procede en fecha 20 de octubre de 2002, a decretarle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ahora acusado WILLIANS JAVIER RONDON PINTO.

Finalizada la fase preparatoria, y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA LUZ VERONICA CAÑAS, en fecha 01 de junio de 2004, procede de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado WILLIANS RONDON PINTO; en la cual resuelve admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia incoada por las victimas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, finalizando el acto procesal con el pase a Juicio de las actuaciones.

Ahora bien, este Tribunal una vez recibidas las actuaciones, procede a la preparación y sustanciación del Debate oral y Público; evidenciándose que esta próximo el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, consta en las actuaciones, la solicitud incoada por la Representante Judicial de las Victimas, en la cual solicita la prorroga de la actual Medida de Coerción Personal que sufre el acusado WILLIANS RONDON PINTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancias, este Juzgador antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, considera necesario efectuar una evaluación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 244 de la Ley Penal adjetiva, en la cual plasmo el legislador el Principio de Proporcionalidad.

Así pues, quien decide, puede efectivamente evidenciar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta desde el 20 de octubre de 2004 al acusado de autos, se encuentra próxima a su decaimiento, es decir, el 20 de octubre de 2004, ya que han transcurrido 23 meses y algunos días desde que fue dictada la aludida Medida de Coerción Personal.

Igualmente se puede evidenciar que la Apoderada Judicial de las Victimas, interpuso su acusación particular propia, ante el Tribunal correspondiente, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad Legal, concediéndole tal admisión a los ciudadanos NORYS HIDALGO y PEDRO SALAZAR HIDALGO, la condición de PARTE QUERELLANTE.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los parámetros de aplicación o no del Principio de Proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:

“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”

Y los establecidos en la Sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Para finalizar con el imperativo de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ordena evaluar los siguientes aspectos

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..."


Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar que la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de las Victimas se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y llena los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procede a convocar a la Audiencia oral a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida de Coerción Penal impuesta al acusado WILLIANS RODON PINTO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la DRA GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de Apoderada Judicial de las Victimas NORRYS HIDALGO y PEDRO ROBERTO SALAZAR HIDALGO, y en consecuencia se ACUERDA CONVOCAR a las partes, a la CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA ORAL que tendrá lugar el día LUNES 20 de SEPTIEMBRE DE 2004, a las 10:30 de la mañana, a los fines de ventilar el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado WILLIANS RONDON PINTO, desde el 20 de octubre de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA,

ABG° YHULIANA ORTIZ