REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004973
ASUNTO : BP01-P-2003-000479
Vista la solicitud por parte de la Dra. DESIREE LAMAS JONES, actuando en su carácter de Defensor Público de Presos del acusado JOSÉ CELESTINO GONTO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en corcondancia con los artículos 1°, 8° y 9° de nuestro texto adjetivo penal. Este Tribunal para decidir al respeto Observa :
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 24 de Julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Códigio Penal, delito este que va Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
SEGUNDO: Por otra parte se observa este Tribunal que por la magnitud del delito resultan evidente el peligro de fuga; y como quiera que las circunstancias por las cuales fue dictada la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, no han variado, considera este Tribunal procedente Mantener la misma.
TERCERO: Los artículos 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran y contemplan los principios y garantias, como el de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Sin embargo, el artículo 244 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte que en ningun caso las medidas de coerción podra sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente Mantener la Medida Privativa impuesta en fecha 24 de Julio del 2003 al Acusado: JOSÉ CELESTINO GONTO.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, actuando en su carácter de Defensor Público de Presos del acusado JOSÉ CELESTINO GONTO, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA:Mantener la Medida de Coerción impuesta de conformidad con los artículos 244 y 264 Ejúsdem.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
DR. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABOG. YHULIANA ORTIZ.